REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000039
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana YAIRIS YAKELIN GUAICURBA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.056, domiciliada en la Calle Principal de Naricual, Sector Las Acacias, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui,

DEMANDADO: ELIR JOSE GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.674.179, domiciliado en la Calle Principal de Naricual, Sector Aguas Calientes, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana YAIRIS YAKELIN GUAICURBA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.056, domiciliada en la Calle Principal de Naricual, Sector Las Acacias, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ELIR JOSE GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.674.179, domiciliado en la Calle Principal de Naricual, Sector Aguas Calientes, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante representada por la Fiscal Décima tercera del ministerio publico Abog. Loreana Decena y la comparecencia de la parte demandada sin la asistencia de la abogada .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien expreso que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, YAIRIS YAKELIN GUAICURBA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.056, del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros numero 0157-0050-53-0350001558, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) quincenales; el monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente y en forma automática de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. y la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL doscientos BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; pagos adicionales a las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención.-El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El padre se compromete en este acto El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha .Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia. Por encontrarse en sus actividades escolares .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patria Mejias