REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000396
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.212.934.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA , ABG MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.212.934, domiciliada: calle Principal N° 271, sector 17 de Junio Barcelona Estado Anzoátegui asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante la Defensora Publica, antes identificadas, asi como la comparecencia del curador sugerido, ciudadana LESBIA JOSEFINA MACUARE DE MAGRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.246.939, calle Principal, sector 17 de Junio, Casa 237, Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyo el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procedio a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana LESBIA JOSEFINA MACUARE DE MAGRAS, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijo, el adolescente: OSMEL JOSÉ GONZÁLEZ MACUARE, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: LEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.212.934, domiciliada: calle Principal N° 271, sector 17 de Junio Barcelona Estado Anzoátegui asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY. SEGUNDO: Designar a la ciudadana LESBIA JOSEFINA MACUARE DE MAGRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.246.939, calle Principal, sector 17 de Junio, Casa 237, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIAS.






AF/lac