REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000536
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: MIGUEL ELEAZAR NATERA RODIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.139
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES; asistiendo en este acto al ciudadano MIGUEL ELEAZAR NATERA RODIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.139, domiciliado en: la Calle Las Flores, Casa Nº 26-08, Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, asi como la comparecencia del curador sugerido, ciudadana ANDREINA MARIA NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.874.063, domiciliada en Calle las Flores, en la Población de Barbacoa, Municipio Simon Bolívar Barcelona estado Anzoátegui. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procedio a tomar declaración al Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana ANDREINA MARIA NATERA RODRIGUEZ, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES; asistiendo en este acto al ciudadano MIGUEL ELEAZAR NATERA RODIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.139, domiciliado en: la Calle Las Flores, Casa Nº 26-08, Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana ANDREINA MARIA NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.874.063, domiciliada en Calle las Flores, en la Población de Barbacoa, Municipio Simon Bolívar Barcelona estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS.
AF/lac
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