REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001558
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS EN DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO,
PARTE DEMANDANTE: JOSE LAURENCIO SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.322, domiciliado en Valle Guanape, Municipio Carvajal, Calle Camaruco, Casa S/N, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE CARLOS DIAZ URBANO y LUZ MARY MARIN URBANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente Y de este domicilio
PARTE DEMANDADA DURYHIS LILIANA ZAPATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.902, domiciliada en Residencias Paseo Colón, Edificio Mara, Piso 01, Apartamento 1-C, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: LUZ STELLA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, titular de la cedula de identidad N° 5.486.957 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano JOSE LAURENCIO SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.322, domiciliado en Valle Guanape, Municipio Carvajal, Calle Camaruco, Casa S/N, Estado Anzoátegui, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS DIAZ URBANO y LUZ MARY MARIN URBANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente, en contra de la ciudadana DURYHIS LILIANA ZAPATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.902, domiciliada en Residencias Paseo Colón, Edificio Mara, Piso 01, Apartamento 1-C, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lizandra Fuentes y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido de los Abogados en ejercicio CARLOS DIAZ URBANO y LUZ MARY MARIN URBANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado, en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, titular de la cedula de identidad N° 5.486.957 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Abog. MARYURITH ROJAS. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana DURYHIS LILIANA ZAPATA RODRIGUEZ. Con respecto A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán cancelados los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el numero 01050194631194046231, a nombre de la madre ciudadana DURYHIS LILIANA ZAPATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.90,; y la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente en forma automática de acuerdo al incremento del salario del padre. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano JOSE LAURENCIO SILVA ROMERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno, los días viernes a las cinco (05:00 pm) y retornándolas a las seis (6:00) de la tarde el dia domingo en el hogar materno, solo con respecto a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y con respecto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá compartir un fin de semana cada 15 días, sin derecho a pernota con su padre por su corta edad, hasta el 15 de enero de 2015 que si tendrá derecho a pernotar con su padre. Iniciándose este fin de semana con el padre.- EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24, 25, 26 de diciembre) y el fin de año con la madre (30 y 31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Factbook y cualquier otro medio de comunicación, sin perturbar las horas de descanso o estudio. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Los cumpleaños de los niños seran compartidos con los padres en forma separados.- El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio

Dra. AMERICA FERMIN


La Secretaria
Abog. Patricia Mejias