REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000566
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: DIAMIANNY ELIZABETH OSORIO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.984.630.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Especial Undécimo Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Especial Undécimo Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DIAMIANNY ELIZABETH OSORIO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.984.630, de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante y la Fiscal del Ministerio Publico, antes identificadas, asi como la comparecencia del curador sugerido, ciudadana NAILETH YUBIRY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.233.579, de este domicilio. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procedio a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana NAILETH YUBIRY HERRERA, antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
”, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Especial Undécimo Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DIAMIANNY ELIZABETH OSORIO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.984.630, de este domicilio,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana NAILETH YUBIRY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.233.579, de este domicilio, para que sea la CURADORA AD HOC, de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIAS.







AF/lac