REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000569
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.414

ABOGADO ASISTENTE: ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto, Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto, Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.414, domiciliado en: Urbanización Monte Mario, Calle La Tina, Casa Nº 5-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante y la Fiscal del Ministerio Publico, antes identificada, así como la comparecencia del curador sugerido, ciudadano SERGIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.007.387, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 5, Barrio Sucre Estado Anzoátegui. Se constituyo el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procedió a tomar declaración al Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe al ciudadano SERGIO JIMENEZ, antes identificado para que sea el Curador Ad Hoc de mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto, Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.414, domiciliado en: Urbanización Monte Mario, Calle La Tina, Casa Nº 5-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar al ciudadano SERGIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.007.387, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 5, Barrio Sucre Estado Anzoátegui, para que sea el CURADOR AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIAS.








AF/lac