REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000572

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): OLY DEL VALLE MENESES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.812.275.

ABOGADO(a) ASISTENTE: OLY DEL VALLE MENESES DE GOMEZ, Inpreabogado bajo Nº 52.657

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana OLY DEL VALLE MENESES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.812.275, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 52.657, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa Nº 55, Cantaura Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hijos: los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana ANDREA DEL VALLE GOMEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-20.710.829, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus YURLANI JOSE GOMEZ MAIGUA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.996.484, fallecido en fecha 17 de Noviembre de 2007. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, quien se asiste asimisma, así como la comparecencia de los testigos, ciudadanos: VIDALIA ISABEL RAMIREZ DE LION y SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cedulas de Identidad Numeros V-5.701.229 y V-4.684.129. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana OLY DEL VALLE MENESES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.812.275, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 52.657, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa Nº 55, Cantaura Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus YURLANI JOSE GOMEZ MAIGUA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.996.484, fallecido en fecha 17 de Noviembre de 2007, a su cónyuge, ciudadana OLY DEL VALLE MENESES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.812.275, así como a sus hijos ciudadana ciudadana ANDREA DEL VALLE GOMEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-20.710.829, y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA ACC

ABG. PATRICIA MEJIAS








AF/lac