REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001187
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: GILBERTO JOSE RONDON ACEVEDO y MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.571 y V-8.274.146, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 1.890,00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12/11/2012, los ciudadanos GILBERTO JOSE RONDON ACEVEDO y MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.571 y V-8.274.146, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 13/08/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados.
II
En fecha 19/11/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 21/11/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el artículo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 23-01-2012, se consigno escrito suscrito por el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON ACEVEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, cursante al Folio Nº 28.
Cursante al Folio Nº 30, de fecha 15-01-13, se encuentra auto del Tribunal acordando el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en la presente causa.
En fecha 26-11-2013, se consigno escrito suscrito por el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON ACEVEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, donde solicita la Conversión en Divorcio, cursante al Folio Nº 28.
Cursante al Folio Nº 33, de fecha 04-12-13, se dicto auto del Tribunal acordando negar el petitorio en virtud de que no ha transcurrido el lapso como lo establece el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17-01-2014, se consigno escrito suscrito por el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON ACEVEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, donde solicita la Conversión en Divorcio, cursante al Folio Nº 34.
En fecha 28-01-14, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA. Folio Nº 36.
En fecha 17-03-2014, se consigno escrito suscrito por la ciudadana MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, donde solicita la Conversión en Divorcio, cursante al Folio Nº 38.
Cursante al Folio Nº 40, de fecha 18-03-14, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de Audiencia, siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de Un (01) año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de Un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/01/2013, hasta el 26/03/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges GILBERTO JOSE RONDON ACEVEDO y MARY DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.571 y V-8.274.146, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 254, de fecha 13/08/1997, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA.
AF/LETICIA C.-
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