REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000824
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MAGALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.296, domiciliado en el Sector Los Mesones, Calle El Dispensario, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS
DEMANDADO SANDRA ELENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.515.652, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vía Maurica, Edificio Los Ángeles, Torre 06, Apartamento 01-03, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) MENSUALES,
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demandade OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAGALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.296, domiciliado en el Sector Los Mesones, Calle El Dispensario, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); contra la ciudadana SANDRA ELENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.515.652, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Vía Maurica, Edificio Los Ángeles, Torre 06, Apartamento 01-03, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante representada por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS y la comparecencia de la parte demandada sin la asistencia de la abogada y la comparecencia dela Fiscal decimo Primera del ministerio Publico Abog. Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien expreso que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, modificando el acuerdo homologado por este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ,en fecha 28 de febrero de 2013, con respecto a la obligación de manutención, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturara la madre, SANDRA ELENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.515.652, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00 Bs.) quincenales; el monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente y en forma automática de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. y la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,oo Bs.)en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; pagos adicionales a las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención.-El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, entre otros . El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha .Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fue traído a la audiencia, por encontrarse en sus actividades escolares .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patria Mejias
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