REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000978

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION VOLUNTARIA
DEMANDANTE JAVIER JOSE CONOPOIMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.282.079, de este domicilio,.

DEMANDADO: CARMEN VICTORIA VARGAS CABELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.928.746, domiciliada en Calle Las Delicias, Sector Geriátrico, Brisas del Mar, Diagonal al Geriátrico, Vereda Las Vargas, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: PERENCION DE LA CAUSA


Se inicia la presente solicitud de PENSION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA, (actualmente Ofrecimiento de obligación de manutención) para las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , propuesta por su padre, ciudadano JAVIER JOSE CONOPOIMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.282.079, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269. contra la ciudadana CARMEN VICTORIA VARGAS CABELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.928.746, domiciliada en Calle Las Delicias, Sector Geriátrico, Brisas del Mar, Diagonal al Geriátrico, Vereda Las Vargas, Barcelona, Estado Anzoátegui

En fecha 05/05/2004, se admitió la presente solicitud de PENSION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA, (actualmente Ofrecimiento de obligación de manutención) y se ordeno una serie de actuaciones por este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose una serie de actuaciones, que conforman las actas procesales de la presente causa, siendo la ultima actuación de fecha 06/07/2004 y lo que significa que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna.


Ahora bien, desde que la presente solicitud de PENSION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA, (actualmente Ofrecimiento de obligación de manutención) fue presentada por los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de nueve (09) años sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; lo cual conduce a este Juzgado a hacer referencia a lo establecido en el articulo 201,202, y siguiente de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que prevé
“Articulo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezado:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

En este orden de ideas, el articulo 269 ejusdem, prevé:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 06/07/2004, hasta la presente ,la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de nueve (09) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS VOLUNTARIA, (actualmente Ofrecimiento de obligación de manutención) y Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado. Así se decide
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La jueza Provisorio

ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ

La Secretaria Acc.
Abog. Patricia Mejias



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste

La Secretaria Acc.
Abog. Patricia Mejias