REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000123
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ( homologación DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN )

DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER MADELENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.729.320, de este domicilio, debidamente

ABOGADO ASISTENTE: ejercicio CRISTOBAL GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.067, titular de la cedula de identidad numero 8.288.344 y de este domicilio

DEMANDADO: EVELYN MARISOL MONTEVERDE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.650, quien puede ser ubicada en: Sector Brisas del Mar, Las Casitas, calle 01, sector 01, casa Nº 14 Barcelona del Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) MENSUALES,

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición y Derecho a permanecer con sus padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDUARDO JAVIER MADELENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.729.320, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio XAVIER HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.009, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana EVELYN MARISOL MONTEVERDE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.650, quien puede ser ubicada en: Sector Brisas del Mar, Las Casitas, calle 01, sector 01, casa Nº 14 Barcelona del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido del abogado en ejercicio CRISTOBAL GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.067, titular de la cedula de identidad numero 8.288.344 y de este domicilio y de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado y la comparecencia de la Fiscal auxiliar Décima Primera del Ministerio publico Abog. Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana EVELYN MARISOL MONTEVERDE SOTO. Con respecto A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para un total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturara la madre ciudadana; y la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Pago adicional al monto por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente y en forma automática de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete a incluir a su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todos y cada uno de los beneficios que ofrece la empresa HOTEL PUNTA PALMA Ca., donde labora a beneficio de los hijos de los trabajadores, tales como: juguetes, guardería, póliza de salud HC, entre otros. Y los demás gastos como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano EDUARDO JAVIER MADELENA RIVERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno, los días sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolo el mismo dia a la una (1:00) de la tarde, sin pernota ; y el dia domingo, retirándolo del hogar materno a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolo el mismo día a la una (1:00) de la tarde. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patricia Mejias.