REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000733

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: MILANGELLA DEL VALLE LEON ESPINOZA y RICARDO JOSE MARIN MORALES, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.632.781 y 12.574.156 respectivamente

NIÑA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos MILANGELLA DEL VALLE LEON ESPINOZA y RICARDO JOSE MARIN MORALES, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.632.781 y 12.574.156 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles y de este do¬micilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, por el presente documento declaramos: Conforme se evidencia en Sentencia Ejecutoriada de Conversión en el Divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre , de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil doce, la cual acompañamos a este documento, signada con la Letra “C”, procedemos a solicitar la homologación de la Partición y Liquidación de nuestra Comunidad Conyugal, integrada por el siguiente bien: en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual copiado textualmente dice así: En la separación de cuerpos y bienes se pactó: “…Durante el matrimonio adquirimos el siguiente bien inmueble: Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 28 de agosto de 2.006, bajo el número 47, "FOLIOS 306 al 311, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 12, "TERCER TRIMESTRE DE 2006, un Apartamento tipo E, distinguido con las siglas 11-A, ubicado en la Planta Piso Uno (1) y hacia la fachada sur del Edificio A, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Multifamiliar denominado "CONJUNTO RESIDENCIAL TERRACOTA SUITES",. El apartamento "objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2),^ distribuido así: Una (1) habitación con baño incorporado; un (1) baño de visita; recibo, comedor, cocina y terraza comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el pasillo de circulación y distribución, en Diez Metros (10 mts), aproximadamente; SUR: con la fachada Sur del Edificio, en Diez (10 mts) aproximadamente; ESTE: Con el Apartamento 12-A, en Siete Metros (7mts) aproximadamente, y; OESTE: con el Apartamento 10-A, en Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8.50 Mts.), aproximadamente. Los pisos del área social y de las habitaciones recubiertos con porcelanato chino; todas las paredes frisadas y pintadas en blanco; los pisos y paredes de los baños y área de lavandería recubiertos con cerámicas de primera calidad; las puertas de los baños y habitación fabricadas en madera con cerradura de pomo, la puerta principal laminada de seguridad. Tipo americano, las ventanas fabricadas en aluminio blanco con vidrio ahumado; los clósets fabricados en madera, los baños dotados con sanitarios y grifería tipo estándar y un equipo de aire acondicionado 36.000 BTU. También le corresponde el uso y goce exclusivo de Un (1) puesto de estacionamiento identificado con las Siglas 11-A, el cual se considera anexo propiedad de 1 apartamento. Los planos generales del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRACOTA SUITES, y por ende del EDIFICO A se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la mencionad Oficina Subalterna de Registro Público, conforme a lo establecido en el Título del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 13 de Septiembre de 2.004, bajo el número VEINTISIETE (27), "FOLIOS DOSCIENTOS UNO (201) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO, "TERCER TRIMESTRE DE 2004, el valor atribuido al apartamento vendido representa el UN ENTERO DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNA CENTESIMA POR CIENTO (1,16861 %).-A dicho inmueble se le estima su valor aproximado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) ADJUDICACION DEL BIEN. El inmueble antes identificado se le adjudica en plena propiedad al cónyuge RICARDO JOSE MARIN MORALES, antes identificado, quien se encargará de pagar la deuda que grava al inmueble. En razón de la anterior adjudicación el cónyuge RICARDO JOSE MARIN MORALES, le entregará a la cónyuge MILANGELLA LEON ESPINOZA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), en un plazo de cuatro(4) meses contados a partir de la decreto de separación de cuerpo y de bienes, con una prórroga de 30 días continuos. Dicha suma será dividida de por mitad entre la cónyuge MILANGELLA LEON ESPINOZA, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, única procreada por el matrimonio, debiendo ser utilizado dicho dinero para la adquisición de un inmueble donde puedan vivir y sean copropietarias la niña y su madre. Ahora bien, por cuanto no se le había dado cumplimiento a las acreencias y adjudicaciones a favor de la ciudadana MILANGELLA LEON ESPINOZA, y la niña MARIA BEATRIZ, y con el objeto de honrar dicho compromiso, es decir, pagar la deuda, de conformidad con lo establecido en el literal “h”, del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la LOPNNA, suscribimos el siguiente acuerdo: El ciudadano RICARDO JOSE MARIN MORALES, le da en pago a la ciudadana MILANGELLA LEON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad personal número V.- 14.632.781, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui , y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido como E-1-2, situado en la Planta 1, Edificio E, Sector E de La Etapa 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA REAL, conformado este Conjunto por trescientos cincuenta y siete (357) apartamentos, distribuidos en siete (7) Edificios distinguidos como Edificio A, B, C, D, E, F y G, constantes de cincuenta y un (51) apartamentos cada uno, ubicado en el Sector conocido como Crucero de ; Lechería, hoy el Peñonal, en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. El apartamento objeto de esta venta tiene un superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Un (01) dormitorio principal con baño privado, Un (01) dormitorio auxiliar, Un baño (01) auxiliar, estar intimo o estudio, sala-comedor, sala-comedor, cocina-lavadero y zona descubierta para la colocación de la unidad condensadora del sistema de aire acondicionado central; y se encuentra comprendido dentro de linderos siguientes: NORTE: Apartamento E-1-1y escaleras; SUR: Fachada Sur; ESTE: Apartamento E-1-4, Hall de ascensores y escaleras; y OESTE: Fachada Oeste. Al inmueble descrito, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento contiguos uno detrás del otro identificados con las siglas E 1-2. Le corresponde un porcentaje de 42.6000% de la Etapa con respecto al conjunto, un porcentaje total de 93.7440 % y un porcentaje individual, de 0.2790% por cada tipo de inmueble en el Conjunto, y un porcentaje total de 40.1760% y un porcentaje individual de 0.2790% por cada tipo de inmueble en cada Etapa; y un porcentaje 1.9607843 % al valor atribuido a la totalidad del inmueble con respecto al Edificio todo lo cual se evidencia del citado Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GUAlCA REAL, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, el 10 de febrero de 2005, bajo el No7, Folios 43 al 94,Tomo Cuarto, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad; Dicho inmueble le pertenece a RICARDO JOSE MARIN MORALES, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, el once (11) de agosto de 2005, bajo el No5, Folios 39 al 52,Tomo Séptimo, Protocolo Primero.- El precio de la presente adjudicación es de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.3.000.000,00).- Con el otorgamiento del presente documento, transfiero la propiedad, hago la tradición legal del inmueble, quedando obligado al saneamiento de Ley.- Y yo , MILANGELLA LEON ESPINOZA, antes identificada, en mi propio nombre y en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, acepto la adjudicación en pago antes señalada. Ahora bien, en virtud de la adjudicación de los derechos de copropiedad que adquiere la niña MARIA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos tenga bien designar al la Lic. ELSA RAFAELA MORALES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.902.496, casada, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector B, calle Principal Sur, Nº 47, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien es su abuela paterna, como CURADOR ad hoc, de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2.008), en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de cinco (05) años de edad, quien se encuentra bajo nuestra patria potestad y bajo la guarda de su madre en el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido como E-1-2, situado en la Planta 1, Edificio E, Sector E de La Etapa 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICA REAL, Lecherías, que aquí se da en pago. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. America Fermin.
La Secretaria Acc

Abg. Patricia Nazareth Mejias López
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretaria Acc
Abg. Patricia Nazareth Mejias López
AF/Ccastro