REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000012
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: JACKSON JOSE CARRIZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.302.998, domiciliado en: Sector Piñerua, Calle Principal, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ
DEMANDADO IRISER MARIA RAMIREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.788, domiciliada en: Calle Oeste, Casa Nº 104, Sector Las Charas, Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui ..
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no separarse de sus padres
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JACKSON JOSE CARRIZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.302.998, domiciliado en: Sector Piñerua, Calle Principal, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijos: el niño y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana IRISER MARIA RAMIREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.788, domiciliada en: Calle Oeste, Casa Nº 104, Sector Las Charas, Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ y la comparecencia de la parte demandada ,sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien informo que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana IRISER MARIA RAMIREZ ACOSTA. Con respecto EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá compartir con sus hijos el niño y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno, los días sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolo el mismo dia sábado a la cinco (5:00) de la tarde, sin pernota ; y el dia domingo, retirándolo del hogar materno a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolo el mismo día a la cinco (5:00) de la tarde sin pernota. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares y Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en de forma alterna entre los padres, tomando en cuenta la opinión del niño y del adolescente a los fines de garantizar el contacto de los hijos con su padre. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó al niño y adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrase en las actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patria Mejias
|