REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001020
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL DE GOUVEIA DE LIMA y CAROLINA DEL VALLE BLANCO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.196.689 y V-14.315.909, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) MENSUAL.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/08/2011, los ciudadanos JOSE GABRIEL DE GOUVEIA DE LIMA y CAROLINA DEL VALLE BLANCO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.196.689 y V-14.315.909, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 23/02/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 02/08/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 01-10-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GABRIEL DE GOUVEIA DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.196.689, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, donde solicitan la Conversión en Divorcio, en la presente causa.
Cursante al Folio Nº 15, de fecha 18-10-12, se encuentra auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BLANCO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.909.
En fecha 11-02-14, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BLANCO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.909, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, donde solicitan la Conversión en Divorcio, en la presente causa
En fecha 21/02/2014, se dicto ordenando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/08/2011, hasta el 06/03/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GABRIEL DE GOUVEIA DE LIMA y CAROLINA DEL VALLE BLANCO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.196.689 y V-14.315.909, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 14, de fecha 23/02/2007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
AF/LETICIA C.
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