REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre

El Tigre, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2014-000225
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: PEDRO GARCIA y CARMEN SOBEIDA SAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.208.620 y 8.794.500, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la segunda actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente …..

Vista la solicitud presentada por presentada por los ciudadanos PEDRO GARCIA y CARMEN SOBEIDA SAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.208.620 y 8.794.500, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la segunda actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente …., respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS COROMOTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.694, los cuales solicitan que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, fallecido el día 29/10/2013, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.584. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JOSE ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia de los solicitantes, de su abogado asistente ELVIS COROMOTO ALVAREZ, identificado en autos y de los testigos aportados. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos PEDRO GARCIA y CARMEN SOBEIDA SAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.208.620 y 8.794.500, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la segunda actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente ……., respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS COROMOTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.694, los cuales solicitan que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, fallecido el día 29/10/2013, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.584.- SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, fallecido el día 29/10/2013, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.584, a su padre PEDRO GARCIA y a su hijo el adolescente CARLOS JAVIER GARCIA SAEZ, debidamente representado por su madre la ciudadana CARMEN SOBEIDA SAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.500, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria;


Abog. Samintha Marín Zapata


La Secretaria Titular;


Abog. Mariana Llavaneras Briceño

esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos PEDRO GARCIA y CARMEN SOBEIDA SAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.208.620 y 8.794.500, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, la segunda actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente ……., respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS COROMOTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.694, los cuales solicitan que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, fallecido el día 29/10/2013, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.584.- SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, fallecido el día 29/10/2013, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.584, a su padre PEDRO GARCIA y a su hijo el adolescente CARLOS JAVIER GARCIA SAEZ, debidamente representado por su madre la ciudadana CARMEN SOBEIDA SAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.500, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.