REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013-000606
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el literal “e”, del articulo 681, ejusdem, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera en materia de protección del niño, Niña y del Adolescente actuando en representación de los niños ….., a solicitud de la ciudadana RUDIMER COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-12.014.759, domiciliada en la avenida Cojedes casa Nº 55-A, campo sur San tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ROBERT RAFAEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.538; domiciliado en la Calle Guanipa, casa Nº 57, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
Esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidenciado que el domicilio de la parte actora y de sus menores hijos se encuentra ubicado en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual no integra el fuero civil en relación a la competencia territorial de este despacho, lo que constituye un vicio capaz de anular el objeto del presente proceso.
Todos los jueces y juezas, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente:
“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Tal como la misma norma lo señala, los jueces o juezas están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los actos o en los procedimientos, formalidades esenciales a su validez que vulnere el orden público constitucional, lo que conlleva a esta operadora a analizar que las circunstancias presentadas en el asunto que nos ocupa, constituyen una violación a las formalidades esenciales en el procedimiento adjetivo aplicable y debido a que todo proceso, el cual tiene carácter de orden público, por lo que es forzoso para este tribunal recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle más demora o retardo a las partes, teniendo como objetivo esta operadora de justicia, la subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanar desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal que afectan al orden publico y viole el derecho a la defensa, es por esto y todo lo antes expuesto necesario para esta operadora, reponer la presnte causa al estado de que se de inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, anulándose todas las actuaciones posteriores a la notificación de la parte demandada ciudadano ROBERT RAFAEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.538.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el domicilio de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, el cual textualmente expresa:
“EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY ES EL DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑOS, NIÑA O ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O SOLICITUD, EXCEPTO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO, EN LOS CUALES SE APLICARA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO ESTABLECIDA EN LA LEY”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Analizando tal disposición, es evidente que la norma es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en tal sentido es imperioso para este Tribunal Declararse Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PROMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Reponer la presente causa de Obligación de manutención al estado de dar inicio a fase de mediación de la audiencia preliminar y anular todas las actuaciones posteriores a la notificación del demandado ciudadano Robert Rafael Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.538 y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Circuito Judicial El Tigre.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO
Se dicto y sentencio, a las 12:50 p.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO
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