REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE EL TIGRE

EL TIGRE, 27 DE MARZO DE DOS MIL CATORCE
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO; DIVORCIO CONTENCIOSO
REPOSICION DE LA CAUSA.-


PARTE MOTIVA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda por divorcio contencioso presentada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.950.750, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR SALAZAR GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 6.426 respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, numeral 3º del Código Civil, en contra de el ciudadano ROBERTO JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.164.698, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en cuya demanda se encuentran involucrado el niño …..
Esta sentenciadora, observa que en fecha 29/11/2013 se admitió la presente demanda, librándose las boletas respectivas tanto al demandado como a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, asimismo consta que fue comisionado al Tribunal del Municipio Anaco, a los fines de practicar la notificación del demandado, cuyas resultas fueron agregadas al expediente como “debidamente cumplida” en fecha 16/01/2014, seguidamente, el secretario del tribunal, procedió a certificar, a fin de fijar en auto del 17 de enero de 4014, fecha para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 30/01/2014, dándose por concluida la fase de mediación, en este sentido se procedió a fijar mediante auto separado la fecha a fin de dar inicio a la fase de sustanciación, celebrándose la misma en fecha 18/03/2014, dándose por concluida la fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al tribunal de juicio; y recibido por este Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, mediante auto de entrada y abocamiento de fecha 21/03/2013.- Ahora bien, esta operadora una vez concluido el lapso respectivo al abocamiento como Juez Temporal, analiza las actuaciones que conforman la presente causa y evidencia de su revisión que no consta en autos la práctica de la notificación de la Fiscal duodécimo del ministerio público (subrayado de este Tribunal), en tal sentido de acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, verifica la evidencia de un error involuntario en la fase introductoria, al omitirse la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal.
La Constitución Bolivariana de Venezuela, estableció el principio de la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, en los Jueces y juezas, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos, no solo dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces o juezas cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones a partir de la certificación realizada por secretaría de fecha 17/01/2014, es decir a partir del folio 23 de la presente causa. TERCERO: Una vez cumplida con la formalidad de la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, la respectiva secretaria procederá a estampar la certificación establecida en el articulo 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, cumplida con esta formalidad, se dará cumplimiento a los demás actos relativos al proceso ordinario.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este circuito judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre. A los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la independencia y 155º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MORENO
Se dictó y sentenció a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), en el despacho de este tribunal y se agregó al expediente
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm