REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA
BARCELONA, 19 DE MARZO DE DOS MIL 2014
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE PROPONENTE: Abogada: MAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.458.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 13.259.113.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE MOTIVA
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, con sede en El Tigre, en virtud del escrito presentado ante la URDD de El Tigre, en fecha 27 de Septiembre del 2012, por la ciudadana: MAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.458.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V-13.259.113, en el litigio incoado por las ciudadanas: MARIA ELENA FUENTES y MAIRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.965.673 y V-8.458.208, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V- 13.259.113, en contra de la ciudadana: ISABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad numero V- 16.571.233, debidamente representada por los ciudadanos: ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY COLON, MARY ROJAS y LILIANA CAMPAGNOLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, abogado y abogadas en ejercicios, inscritos e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862, respectivamente, por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, con sede en El Tigre, acordó remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la regulación de competencia. En fecha 30 de Enero del presente año, fue recibido de la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre del 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, en el referido fallo, se dictamino la competencia de este Tribunal Superior para tramitar y decidir el presente recurso de regulación de competencia.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada al asunto, asignándole la nomenclatura correspondiente y el curso de Ley, según lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE OPERADOR DE JUSTICIA OBSERVA:
En fecha dos de Agosto del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ISOBEL RON, identificada en los autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en un folio útil, el cual corre inserto en el folio 129, el cual transcribimos parcialmente, lo expuesto:
“ De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 literal 1) de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 40 y 60 del Código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declinar la competencia del presente juicio a los Tribunales de Primera Instancia de Protección … de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, habiendo cuenta de que la ciudadana: ISABELY TRINIDAD RUIZ, ampliamente identificado en autos y su menor hija, …, están domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de constancia de residencia, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, de fecha 24 de Febrero de 2012, donde consta que está domiciliada en la siguiente dirección: El Guanábano, La Colonia, casa Numero 3, Macarao, Caracas, Distrito Capital y la menor …, cursa sus estudios de segundo grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Privada “ Las Ardillitas, Macarao-Las Adjuntas, Distrito Capital, … ”
(Negrilla del tribunal)
En fecha 24 de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, con sede en El Tigre, dicto sentencia interlocutoria acordando declinar la competencia, copio parcialmente el dispositivo de la sentencia:
“ … En consecuencia, visto que quedo acreditado en autos, que la niña tiene como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y siendo la ubicación de la niña el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con el articulo 453 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y que la presente causa se halla en fase de sustanciación, el Juzgado competente, es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, Caracas, … ” (Negrilla del tribunal).
En fecha 27 de Septiembre del 2012, del escrito presentado ante la URDD de El Tigre, que corre inserto en l 142 del cuaderno principal, por la ciudadana: MAIRA MORENO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, ya identificado, copio parcialmente:
“…, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer: IMPUGNO MEDIANTE EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2012 que declina la competencia. ” (Negrilla del tribunal).
OBSERVA ESTE JUZGADOR, que de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar, que en el folio tres del libelo, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, en la siguiente dirección, copio textualmente
“… en la calle Nro 6 de Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.”
Tal como consta en el folio 18, del cuaderno principal, la parte demandada fue debidamente notificada, por el alguacil Armando Croees, titular de la cédula de identidad numero V- 12.892.133, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de acto y comunicaciones (U.A.C.) del circuito judicial El Tigre, entregándole la boleta a la ciudadana: Digna Marcado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.509.646, madre de la parte demandada, quien informo que no se encontraba que tan pronto llegara le haría entrega de la boleta.
En fecha 03 de Mayo del año 2012, mediante acta que corre inserto en el folio 24, del cuaderno principal , se celebro el inicio de la fase de mediación, compareciendo las partes, asistidos de abogadas, se puede leer la referida acta, que el domicilio de la parte demandada, es Avenida uno cruce con calle siete Los Chaguaramos, casa S/N. En fecha 10 de Mayo del año 2012, se celebro la prolongación de la audiencia de mediación, acta que corre inserta en los folios 26 y 27,del cuaderno principal, acordando las partes parcialmente acuerdo, el mismo fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Mayo del 2012, la cual corre inserto en los folios 28, 29 y 30 del cuaderno principal.
En fecha 28 de Mayo del 2012, fue presentada por la abogada ISOBEL RON, identificada en los autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante la URDD de El Tigre, escrito contentivo de de once folios y cuarenta anexos, de ofrecimiento de medios de pruebas. En el folio 40 del cuaderno principal, se puede leer, que la apoderada judicial actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, el cual copio textualmente:
“ ciudadana: ISABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, … con domicilio procesal en la avenida 1 con cruce con calle 7, casa sin numero, Los Chaguaramos El Tigre, Estado Anzoátegui, …”
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar cuál es Tribunal competente para tramitar, sustanciar y conocer de la presente causa, en primera instancia. Nuestra doctrina patria, ha señalado que la institución procesal de la Regulación de la Competencia, es el procedimiento incidental, aperturado, de oficio o ha instancia de parte, por la interposición del medio o recurso de impugnación y simplemente mediante solicitud hecha por un tribunal, en contra de las sentencias interlocutorias que declara la competencia o incompetencia de un determinado juzgado, por lo que dicho recurso de impugnación permite revisar el fallo interlocutorio en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. La competencia, como institución procesal, puede delimitar el ámbito de actuaciones de los operadores de justicia, en el ejercicio de la jurisdicción, como potestad para administrar justicia. La ley adjetiva ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos, claramente conocidos en el ámbito judicial, como son el territorio, la materia y la cuantía. En función del correspondiente estudio de estos elementos, podemos determinar en forma fehaciente la competencia o incompetencia, de un determinado tribunal, para conocer, tramitar o decidir la litis interpuesta.
Observa este operador de justicia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“ … Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…, disponía en su artículo 453, lo siguiente:
Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos). Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada, … el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos
En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño Wasin Alejandro Abou Mahmoud, al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y Liliana Achkar Jarbouh.
De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa. (…) ”
Según lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, podemos observar, que la parte actora, señala que la parte demanda esta domiciliada, en la calle Nro 6, de Los Chaguaramos de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en las actas de inicio de la mediación y prolongación de la mediación, que corren inserto en los folios 24, 26 y 27, del cuaderno principal, se puede leer, que la parte demandada señala como domicilio, Avenida Uno, cruce con calle siete, Los Chaguaramos, casa S/N y en el escrito de ofrecimiento de medios de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, señala, como domicilio procesa, en la avenida 1, con cruce con calle 7, casa sin numero, Los Chaguaramos El Tigre, Estado Anzoátegui.
Le llama poderosamente la atención, a este jurisdicente, que el acta de fecha 10 de Mayo del 2012, que corre inserto en los folios 26 y 27 del cuaderno principal, las parte en forma voluntaria y libre, asistidas de abogadas, celebraron acuerdo parcial. En ningún momento la parte demandada objeto la competencia por el territorio del Tribunal de Instancia; también llama la atención que dada por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y en la oportunidad procesal establecida en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para ofrecer medios de pruebas, la parte actora, por órgano de co apoderada judicial, cumpliendo con su carga procesal, en forma categórico señala, que el domicilio procesal de la parte demanda, es la avenida 1, con cruce con calle 7, casa sin numero, Los Chaguaramos El Tigre, Estado Anzoátegui; en tal sentido, considera este Juzgador Superior Temporal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es meridianamente transparente, que para el momento de incoar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, la residencia habitual de la niña, habida en la unión matrimonial disuelta de las partes, es la residencia de la progenitora y parte demandada, toda vez que es la madre quien ejerce la custodia de la niña, como atributo de la responsabilidad de crianza, el domicilio de ella, es el mismo domicilio de su hija. La residencia de los niños, niñas y adolescentes, es el elemento de hecho determinante para fijar la competencia territorial de los tribunales especiales de protección, aquellos son los sujetos especiales ha proteger, por lo que el lugar que ejerzan en forma habitual su residencia, al momento de presentar la demanda, determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer, tramitar y sustanciar en el presente caso, según las reglas de la competencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, circuito judicial, con sede en El Tigre y así se decide.
PARTEDISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Circuito Judicial con sede en Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA competente por el territorio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, circuito judicial, con sede en El Tigre.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria se acordara remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, circuito judicial, con sede en El Tigre.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, sede Barcelona.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
Siendo las de la mañana, se publico y agrego al expediente la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
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