REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BARCELONA

BARCELONA, 27 DE MARZO Del 2014
203º y 155º
ASUNTO: BP02-X-2014-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICION

SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial con sede en El Tigre, constante de cuatro piezas, la primera de 436 folios útiles, la segunda de 42 folios útiles, la tercera de 07 folios útiles y la cuarta de 03 folios útiles, en virtud de la solicitud de Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Dra. SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, en el litigio por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, viuda, titular de la cédula de identidad numero V- 5.468.655, domiciliada en la ciudad de Pariaguan del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, por órgano de su endosatario en procuración, ciudadano: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.993, titular de la cédula de identidad numero V-4.006.523, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, numero 187, edificio Dacosta, piso 02, oficina 07, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: ARMANDO COSTANTINO FRACASSI, SILVIA VIDALINA MORENO MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad números V- 8.551.686 y V- 9.427.653, respectivamente, en su carácter en obligados principales y la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A. domiciliada en la avenida Norte, sector Los Pinos, numero 31, de la referida ciudad de Pariaguan, inscrita en el Registro Mercantil , que al efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1957, anotado bajo el numero 19, folios 22 al 26, tomo II del año 1957, con ultima modificación, segÚN acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de Octubre del 2007, anotado bajo el numero 74, tomo A-41, en su carácter de avalista. Se puede evidenciar la inhibición propuesta, según consta en acta de fecha 12 de Febrero de 2014 y que corre inserto en el folio 1, que se tramita en el cuaderno separado de incidencia creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.

En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.
La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la ciudadana Jueza Dra. SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, fundamentada en la causal primera del Código de Procedimiento Civil, copio parcialmente el contenido del acta que contiene la inhibición,

“ …, en tal sentido quien suscribe la presente acta esta incursa en una de las causales establecidas en el articulo 82 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un parentesco por consanguinidad con la parte demandante y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y a las partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, … “

Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Instancia Provisoria, su intención de de no conocer el asunto por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, ya identificada, por órgano de endosatario en procuración, en contra de los ciudadanos: ARMANDO COSTANTINO FRACASSI, SILVIA VIDALINA MORENO MATA, ya identificados, en su carácter en obligados principales y la sociedad mercantil HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., ya identificada, en su carácter de avalista.
Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declarar que existe un parentesco por consanguinidad entre ella y la parte demandante, si bien es cierto, tal hecho fundamento de la inhibición propuesta, no esta acreditado con los medios de pruebas legales y pertinentes, la autenticidad del hecho declarado, se debe concluir de que existe una presunción de verdad, no desvirtuada con respecto a lo expuesto por la Jueza en el acta de inhibición, es decir, existe un parentesco de consanguinidad entre la Jueza Inhibida y la parte demandante, por lo que obliga a la Jueza Provisorio separarse del asunto principal que se tramita en el asunto BP12-V-2014-000005, en fundamento en la causal primera del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Dra. SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON

LA SECRETARIA ACC

ABG ROSSMARY LOPEZ
Siendo las 10:13 A.M, se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA ACC

ABG ROSSMARY LOPEZ