REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000879
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.841, domiciliada en Calle Miramar Nº 9-A, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376 y LUÍS JOSÉ GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº160.758.-
DEMANDADA: LILIMAR DEL VALLE LEON CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.162, domiciliada en Calle Miramar Nº 9-A, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: No constituyo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de Mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.841, domiciliada en Calle Miramar Nº 9-A, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra del ciudadano LILIMAR DEL VALLE LEON CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.162, domiciliada en Calle Miramar Nº 9-A, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistido del abogado Luís José GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº160.758, la parte demandada compareció sin asistencia de abogado.- Se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo primera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, deja constancia que previa entrevista con las partes las mismas llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “La PATRIA POTESTAD del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerán ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA: la ejercerá la madre y el padre disfrutara el siguiente acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar al adolescente en el hogar materno y regresarlos al hogar materno; por cuanto ambos padres conviven en el mismo lugar el padre se compromete a mantener el respeto al espacio de sus hijos al igual que la madre.- Ambos padres acuerdan mantener comunicación bajo el respeto para tratar asuntos relacionados con sus hijos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LOS HIJOS: Ambos padres procuraran la celebración del cumpleaños de sus hijos de manera conjunta o por separado, tomando en cuenta el bienestar de los hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, INICIÁNDOSE PARA EL PRÓXIMO AÑO CON EL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar a los hijos en el hogar materno y regresarla al hogar materno .- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: deberá retirar y regresar a los hijos en el hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de manera compartida la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, ambos padres deberán ponerse de acuerdo escuchando la opinión de su hijo tomando en cuenta que es un adolescente, desde que inicio le corresponderá a cada uno de ellos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna. Cuando al padre le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, deberá retirar a los hijos en el hogar materno y regresarlos al hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO cuando le corresponda al padre deberá retirar a los hijos en el hogar materno y regresarlos al hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales, los cuales serán depositados de manera semanal a razón de Quinientos Bolívares semanales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº01140525895251136701 del Banco del Caribe, a nombre de la madre de los niños, iniciándose a partir de la presente semana, para cubrir gastos de alimentación, de los hijos.- Adicional al monto fijado el padre se compromete a realizar el pago del colegio del adolescente por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200) Mensuales y la madre se compromete al pago mensual de la actividad deportiva de sus hijos por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs.330) Mensuales.- En cuanto a los gastos de uniforme y calzado de los niños con ocasión de su actividad deportiva ambas padres se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: El padre se compromete cubrir los gastos de Útiles escolares de sus hijos y el calzado escolar del adolescente.- y la madre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes escolares de los hijos y el calzado del niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS Y DE MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas y médicos por este concepto.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a comprar la ropa y calzado de sus hijos y costear de su propia cuenta todos los gastos relacionados con la ropa y de calzado, tanto el propio de la época de navidad y año nuevo, así como la compra de ropa de diario, interior y calzado necesarios para sus hijos.- Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expuso: Insisto en continuar con la presente demanda de Divorcio de conformidad con el Articulo 521 de la Ley especial.- Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de la escasa edad del niño.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 02:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
Finalizada fase de audiencia única de mediación
No se escucho adolescente.-
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