REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de Marzo de dos mil catorce.
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-003103.
Sentencia D I I.C.D. X Motivo: Curador Art. 110 del Código Civil

Partes: SOLICITANTES EGLIS OJEDA SANCHEZ, V-13.784.096

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad 05 y07 Sexo M
F X
Derecho Protegido:

Vista la solicitud presentada por la ciudadana EGLIS OJEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.784.096, domiciliado en: Boyacá III, Sector 1, Vereda 12, Casa Nº 35, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Abogada MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la no presencia del solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la no comparecencia del curador sugerido ciudadana identificado en autos e igualmente se deja constancia de la no presencia de la Defensora Pública del Sistema de Protección. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. Farah Melissa Azocar, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

La Secretaria.

Abog. Andreina Leonett.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


La Secretaria.

Abog. Andreina Leonett.


FMA/