REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES(s): MAXFREDY RINCON NUÑEZ y YOLANDA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.630.789 y V-16.797.181, respectivamente,, de este domicilio.-

ABOGADO(a) ASISTENTE: CARLOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MAXFREDY RINCON NUÑEZ y YOLANDA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.630.789 y V-16.797.181, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, donde se encuentran involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan, DIVORCIO 185-A, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, ambos asistidos por su abogado CARLOS OCHOA, y la Fiscal Décimo TERCERO del Ministerio Publico, abog. LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos MAXFREDY RINCON NUÑEZ y YOLANDA MOUZABER ASFUR, quienes expusieron: “los padres manifiestan estar en conocimiento que la responsabilidad de crianza será de manera compartida tal y como lo han venida haciendo desde la separación, todo ello comprende que ambos padres están en el deber y el derecho compartido de amar, criar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos, asimismo la custodia de los hijos será ejercida por la madre tal y como se ha venido haciendo durante la separación de cuerpos. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “ En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto la madre como el padre tendrán un Régimen de Visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita según los compromisos escolares que la niña tenga, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, estas serán compartidas de acuerdo a comunicación previa con la madre de la niña”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Febrero del año 2004, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el 2007, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en: Calle Carabobo, Casa Nº 1-47, Casco Central de Barcelona, Municipio Simon Bolivar, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: MAXFREDY RINCON NUÑEZ y YOLANDA MOUZABER ASFUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.630.789 y V-16.797.181, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, donde se encuentran involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha 03 de Marzo del año 1.993, por ante el Registro Civil, del Municipio San José de Guaribe, Parroquia Guaribe, Estado Guárico, Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.- En cuanto a la Comunidad Conyugal existen bienes que liquidar. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Andreina Leonett

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Leonett