REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona.
Barcelona, dieciocho de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000435.
Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Curador Art. 110 Código Civil
Partes: SOLICITANTE EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, V-17.902.837
N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad 01 AÑO Sexo M
F X
Derecho Protegido: Patrimonial.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.902.837, domiciliado en: Conjunto Residencial Guaica Real, Edificio D, apartamento 4-3, Calle El Carmen, Sector El Peñonal, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.209, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, el curador sugerido y su abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO ALFREDO SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.902.837, domiciliado en: Conjunto Residencial Guaica Real, Edificio D, apartamento 4-3, Calle El Carmen, Sector El Peñonal, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.209, y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al ciudadano RAMON EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.547.920, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/zg.
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