REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-002637

Revisadas actas que conforman el presente Expediente, y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario en virtud de que en fecha 12 de Marzo de 2014 se levanto acta y dicto sentencia interlocutoria extinguiendo la presente causa de conformidad con el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que no le correspondía la oportunidad para la realización de la presente ya que la audiencia fue reprogramada mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2014, para el día 27 de Marzo de 2014, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).
En tal sentido esta jueza señala establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones practicadas en fecha 12 de Marzo de 2014, contentiva de acta de audiencia y sentencia es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia y para garantizar a la parte solicitante el acceso a los órganos de justicia; establecidos en nuestra carta magna fundamental; en consecuencia se Acuerda ratificar la celebración de la audiencia reprogramada en la presente causa para el día 27-03-14, a las Once de la mañana (11:00 a.m.). Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2014.-
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT.-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA LEONETT.-


FMA/LETICIA C.-