REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: ANGEL FRANCISCO RIVAS y AURI DEL CARMEN SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.688.573 y V-15.876.550, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, y GICELDA ATAGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº36.859.-

Niños, Niños, Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO RIVAS y AURI DEL CARMEN SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.688.573 y V-15.876.550, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado el acto por el alguacil del tribunal ANA PINTO, se deja constancia que se encuentran presentes los Ciudadanos ANGEL FRANCISCO RIVAS asistido por la Abogado en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, y AURI DEL CARMEN SALAZAR, asistida de la abogada Gicelda Atagua, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº36.859.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte presente en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente por cuanto ambas partes tienen desacuerdos relacionados con el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de los hijos, ambas partes luego de discutido el presente asunto llegaron a los siguientes acuerdos.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada quince (15) días , iniciándose a partir del día Viernes a las cinco de la tarde, debiendo retirar a la niña en el hogar materno y regresarla el día Domingo al hogar materno a las 5:00 de la tarde.- Asimismo el padre podrá compartir con la niña durante los días de semana previo acuerdo con la madre.- El padre se compromete a realizar la compra de un teléfono para mantener comunicación con su hija y poder informar a la madre cualquier situación relacionada con la niña.- El día de la madre con la madre así como su cumpleaños y el día del padre con el padre así como su cumpleaños.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponde al padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Lunes a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá disfruta con su hija durante quince días, iniciándose a partir del día 16 de Julio de 2014, para lo cual el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ambas partes manifiestan que por motivos de viaje este tiempo podrá ser mayor, previo acuerdo de ambos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre este se realizara desde el día 28 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con sus hijos y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar para su hija la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000) para cubrir gastos de alimentación, colegio y transporte, cantidad esta que será depositada en dos partes a razón de Un Mil quinientos bolívares el dia 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña en el Banco Mercantil, signada con el Nº01050126167126072139.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES, UNIFORMES Y CALZADO: El padre se compromete a realizar las compras de útiles escolares y uniformes escolares a favor de su hija.- Y la madre por su parte de acuerdo a sus ingresos se compromete a realizar el pago de cualquiera de estos gastos relacionados con la niña debiendo informar al padre para que este no realice la compra, pudiendo la madre realizar la comprar de calzado escolar, o parte de los útiles escolares.. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña goza de seguro de HCM suscrito por el padre a su favor.- Para lo cual e padre se compromete costear los gastos de consulta y médicos.- Por su parte la madre se compromete a colaborar en el pago de algunos de estos servicios.- Todo llo no previsto a de ser cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa, calzadopara su hija para lo cual podrá salir con su hija a realizar las compras respectivas.- Por su parte la madre por ser este un gasto compartido se compromete a realizar de igual manera compra de ropa y calzado para su hija.- En cuanto a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto la misma se encuentra emancipada ambos padres se comprometen a ayudarla en sus necesidades de estudio y todo cuanto ella requiera en partes iguales.- Seguidamente ambas partes solicitan que luego de subsanado el despacho saneador ordenado por el tribunal se secrete la Separación de Cuerpos convenida y se homologuen los acuerdos respectivos.- Acto seguido esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, visto que los acuerdos sucritos por las partes y la solicitud de que se decrete la Separación de Cuerpos convenida; este Tribunal en tal virtud considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO RIVAS y AURI DEL CARMEN SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.688.573 y V-15.876.550, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito y en la presente audiencia, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todas y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.- Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fue traídos a la audiencia.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria.

Abog. Andreina Leonett

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretaria.

Abog. Andreina Leonett