REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO

DEMANDANTE: HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.845, domiciliado en la Calle Las Queseras, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: NIFER ANA MARTIN MENESES, ANA MARBELIS AGUILAR, LUZ MARI MARIN, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.389, 167.650 Y 81.202.-

DEMANDADO: MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.382, quien puede ser localizada en su lugar de Trabajo Avenida 5 de Julio, Banco CORP BANCA, Departamento de Atención al Cliente, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.810.

Niños, Niños, Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.845, domiciliado en la Calle Las Queseras, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por las Abogados en ejercicio JENNIFER ANA MARTIN MENESES y ANA MARBELIS AGUILAR, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.389 y 167.650, respectivamente, en contra de la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.382, quien puede ser localizada en su lugar de Trabajo Avenida 5 de Julio, Banco CORP BANCA, Departamento de Atención al Cliente, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogadas NIFER ANA MARTIN MENESES, ANA MARBELIS AGUILAR, LUZ MARI MARIN, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.389, 167.650 Y 81.202, la parte demandada asistida de la Abogada Maribel Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.810. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a un acuerdo en la presente causa: “LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la Niña le corresponde a ambos padres. La CUSTODIA de la Niña la ejercerá la madre.- En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN ambas partes ratifican el acuerdo fijado por ante la Defensoria de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.- En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana sin pernocta, para lo cual el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el mismo día a las Siete de la tarde (7:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día DOMINGO a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el mismo día a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y así sucesivamente hasta tanto transcurra el lapso de cinco (5) meses a partir de la presente fecha, transcurrido dicho lapso el padre podrá disfrutar con su hija de los fines de semana con pernocta de la niña junto al padre en el hogar de la abuela materna, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día DOMINGO a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Ambas padres mantendrán comunicación solo respecto de la niña.- Asimismo el padre podrá compartir con la niña dos (2) días de la semana, el cual por motivos de trabajo deberá informar a la madre con antelación de acuerdo al horario de trabajo los días en que la va a retirar a la niña, siempre será en el horario desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), por cuanto la niña no se encuentra estudiando el padre retirara a la niña en el hogar de la tía materna y cuando inicie la escolaridad en el mes de Mayo deberá retirar a la niña en la sede de la guardería en el horario antes mencionado.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres procuraran la celebración del cumpleaños de su hija por separado y en su defecto buscaran un lugar neutro para su celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna iniciándose a partir del próximo año.- INICIÁNDOSE PARA EL PRÓXIMO AÑO CON EL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de manera compartida es decir quince (15) días para cada padre, para lo cual el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna. Iniciándose este año con el padre los DÍAS DE NAVIDAD, para lo cual deberá retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) el día 16 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre regresarla al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO cuando le corresponda al padre se realizara desde el día 25 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar al adolescente en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Es todo.- Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expuso: Insisto en continuar con la presente demanda de Divorcio de conformidad con el Articulo 521 de la Ley especial.- Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de la escasa edad del niño.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria.

Abog. Andreina Leonett

En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m. se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretaria.

Abog. Andreina Leonett