REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001423
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.266, de este domicilio.-
ABOGADA ASISITENTE: Maribel Chacon Hernández Inpreabogado Nº 100.118.
DEMANDADA: YUHEN JOSE PEREDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. V-14.905.688, domiciliados en la Calle la Línea, con calle el Pozo, casa 7-B, Sector la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: Sergio Enrique Navarro Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº141.321.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.266, asistido por la abogada MARIBEL CHACON HERNANDEZ Inpreabogado Nº 100.118, quien actúa como abuelo materno a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano YUHEN JOSE PEREDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. V-14.905.688, domiciliados en la Calle la Línea, con calle el Pozo, casa 7-B, Sector la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida de la abogada antes mencionada, la parte demandada asistida del abogado Sergio Enrique Navarro Oviedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº141.321, la abuela materna Ciudadana Mirian de la Paz Torres Molina la Ciudadana, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan poder conversar a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de los niños quienes exponen: Las partes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respecto de sus abuelos paternos ciudadanos José Manuel Martínez y Mirian de la Paz Torres Molina, en los términos siguientes: Los abuelos podrán compartir con los niños durante dos (2) fines de semana al mes, es decir cada quince días intercalado con su padre; en tal sentido el abuelo paterno Ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, pondrá compartir con los niños un fin de semana iniciándose a partir de fin de semana del 29 al 30 de Marzo de 2014 debiendo el abuelo buscar a los niños en el hogar donde vive el padre con los niños el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar paterno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); el fin de semana siguiente le corresponderá al padre y el fin de semana siguiente es decir desde los días 12 y 13 de Abril de 2014, le corresponderá a la abuela paterna desde el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar paterno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); y así sucesivamente.- Asimismo el padre y los abuelos acuerdan que el abuelo paterno pueda compartir con los niños durante los días de semana en horas de la tarde luego que los niños realicen sus tareas; debiendo el abuelo comunicarse con el padre y establecer las horas; en todo caso los niños deberán regresar al hogar paterno a mas tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.).- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en aras y bienestar de los niños.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett


En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett