REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-003180
SENTENCIA DEFINITIVA
Sentencia D x I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A
Partes: SOLICITANTES YOSMARY JOSE NARVAEZ LEON y JOSE GREGORIO ADRIAN MARIN.-
N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad Sexo M
F
Derecho Protegido: 351 Lopnna
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos YOSMARY JOSE NARVAEZ LEON y JOSE GREGORIO ADRIAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.892 y V-11.854.169, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de la abogada antes mencionada y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los solicitantes ciudadanos YOSMARY JOSE NARVAEZ LEON y JOSE GREGORIO ADRIAN MARIN, quienes exponen: “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito relacionado a la solicitud de DIVORCIO 185-A, y los acuerdos suscritos relacionados con las instituciones familiares de nuestros hijos.- Damos cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en tal sentido ratificamos lo siguiente:“La PATRIA POTESTAD y la Responsabilidad de los hijos le corresponde al padre y la madre.- En Cuanto a la Custodia siempre la ha ejercido la madre y así la ratificamos en este acto.- En cuanto a la Obligación de manutención Mensual, la misma se ha cumplido de manera mensual y ambos padres hemos cubierto las necesidades de nuestros hijos y ratificamos la forma como quedo establecido en el libelo de la solicitud, la cual ratificamos en este acto.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR durante nuestra separación el mismo se realizaba de manera amplia y ratificamos el establecido en el libelo de solicitud en todas sus partes.-. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes ambos cónyuges declaramos que no hay bienes que liquidar”.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto del año 1.994, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, Boca de Pozo, del Estado Nueva Esparta, y se encuentran separado desde el año 2005, y su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: la Avenida Las Palmeras, Casa Nº10, Sector Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: YOSMARY JOSE NARVAEZ LEON y JOSE GREGORIO ADRIAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.892 y V-11.854.169, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de Agosto del año 1.994, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, Boca de Pozo, del Estado Nueva Esparta, Y ASÍ SE DECIDE.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y en el libelo de la solicitud relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no hay nada que liquidar.- Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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