REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-3189
SENTENCIA DEFINITIVA
Sentencia D x I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A
Partes: SOLICITANTES ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO Y YULIS ESTEFANIA YAGUARAMAY.-
N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad Sexo M
F x
Derecho Protegido: 351 Lopnna
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO Y YULIS ESTEFANIA YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.214.522 y V-8.272.397, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios JOSE EDUARDO SANCHEZ Y FRANCIS LEON LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.375 y 95.482, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos del abogado antes mencionado y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los solicitantes ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO Y YULIS ESTEFANIA YAGUARAMAY, quienes exponen: “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito relacionado a la solicitud de DIVORCIO 185-A, y los acuerdos suscritos relacionados con las instituciones familiares de nuestra hija.- Damos cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en tal sentido ratificamos lo siguiente:“La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra hija corresponde a ambos padres.- En Cuanto a la CUSTODIA siempre la ha ejercido la madre y así se mantendrá.- En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Mensual, esta se ha cumplido de manera mensual y ambos padres hemos cubierto las necesidades de nuestros hija y ratificamos la forma como quedo establecido en el libelo de la solicitud, la cual ratificamos en este acto.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR durante nuestra separación el mismo se realizaba de manera amplia y señalamos que el mismo se establece un fin de semana cada quince días para cada padre, pudiendo el padre compartir con su hija las veces que sea necesaria sin perturbar las horas de estudio.- Las vacaciones serán compartidas carnaval y semana santa alternos con cada padre, las vacaciones escolares quince días con cada padre, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; en cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre serán alternas, iniciándose este año con el padre a quien le corresponderá la época de Navidad y la madre año nuevo.- En cuanto al cumpleaños de la niña podrá compartir con cada padre.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes no hay bienes que liquidar”.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Agosto del año 1.996, por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado de hecho desde el 30 de Agosto de 2008, y su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la calle Ruiz Pineda, Casa Nº0-311, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO Y YULIS ESTEFANIA YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.214.522 y V-8.272.397, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios JOSE EDUARDO SANCHEZ Y FRANCIS LEON LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.375 y 95.482, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30 de Agosto del año 1.996, por ante el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y en el libelo de la solicitud relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no hay nada que liquidar.- Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT.
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