REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001413
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.845, domiciliado en la Calle Las Queseras, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.382.
ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER ANA MARTIN MENESES y ANA MARBELIS AGUILAR, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.389 y 167.650, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesto por el ciudadano HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.845, domiciliado en la Calle Las Queseras, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.382, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio JENNIFER ANA MARTIN MENESES y ANA MARBELIS AGUILAR, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 165.389 y 167.650, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 02/12/2013. De fecha 06-12-13, y cursante al Folio Nº 25, se encuentra boleta de notificación suscrita por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 21-01-14, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, otorgado al Abogado en ejercicio CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.755. En fecha 26-01-14, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos respectivos el Poder Apuc-Acta. Cursante al Folio Nº 30, se encuentra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MALYURI GUILARTE. Cursante al Folio Nº 31, se encuentra certificación de la Secretaria del Tribunal, donde deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 11-03-14, se dicto auto del Tribunal acordando fijar la audiencia de mediación en la presente causa. Cursante al Folio Nº 33 de encuentra el acta de la audiencia celebrada de mediación. En fecha 20-03-14, se dicto Sentencia Interlocutoria a los fines de homologar el convenio suscrito entre las partes. En fecha 25-03-14, se recibió escrito suscrito por las partes, ciudadanos HERNAN JOSE LUCES GUILARTE y MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN y MARIBEL GUEVARA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 81.202 y 53.810, respectivamente, manifestando que de manera voluntaria DESISTEN del presente proceso, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. ADREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.
FMA/LETICIA C.-
|