REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000405
Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A, Código Civil
Partes: SOLICITANTES JOHNNY RAFAEL ALBORNOZ ALBORNOZ, V-14.930.957.
YOLANDA DEL VALLE URBANEJA, V-12.578.864.
N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad
10 AÑOS Sexo M
F X
Monto de Obligación de Manutención: Bs. 800, oo mensuales.
Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ALBORNOZ ALBORNOZ y YOLANDA DEL VALLE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.957 y V-12.578.864, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.854, donde se encuentran involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ciudadanos JOHNNY RAFAEL ALBORNOZ ALBORNOZ y YOLANDA DEL VALLE URBANEJA, ambos asistidos de la abogado ya mencionada, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA, la cual fue debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “consignamos en este acto copia certificada de la sentencia solicitada por este Tribunal, relacionada a los acuerdos de nuestra hija quedando los mismos de la siguiente manera: en cuanto a: PATRIA POTESTAD de la hija procreado será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana YOLANDA DEL VALLE URBANEJA, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano JOHNNY RAFAEL ALBORNOZ ALBORNOZ, suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo), entregados a la madre CUATROCIENTOS BOLIVARES cada quince (15) y CUATROCIENTOS BOLIVARES cada treinta (30) de cada mes, Así mismo los gastos relativos como colegio, vestidos, medicinas, útiles escolares, recreación, deporte y juguetes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo los gastos de la época decembrinas serán cubiertos por lo padres en un cincuenta por ciento cada. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña pasara un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, los días de la semana siempre será de mutuo acuerdo con la madre, vacaciones de carnaval con la madre, semana santa con el padre, vacaciones de diciembre y navidad con el padre, año nuevo con la madre y el siguiente año de forma alterna cumpleaños y día de la madre con la madre y el cumpleaños y día del padre con el padre, y las vacaciones escolares estas comenzaran con el padre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre del año 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Enero del año dos mil siete (2.007), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Barcelona, Sector Tronconal III, vereda 02, casa 15, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JOHNNY RAFAEL ALBORNOZ ALBORNOZ y YOLANDA DEL VALLE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.957 y V-12.578.864, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.854. SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 09 de Noviembre del año 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT.
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