REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000732
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES)
SOLICITANTE: Abogada, MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARY ELENA PANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.387.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES), propuesta por la Abogada en ejercicio MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARY ELENA PANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.387, según se vivencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08/01/2013, quedando anotado bajo el Nº 005, Tomo Nº 005, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que el Poder otorgado por la ciudadana DARY ELENA PANTE, anteriormente identificada, a la abogada solicitante es para actuar en su propio nombre y representación y no para actuar en nombre y representación de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como lo establece el Articulo 267 del Código Civil, que señala: “ el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes”. (millas y negritas de este tribunal); de allí que siendo la madre Ciudadana Dary Elena Pante la representante legal de sus hijos por ser la única titular de la patria potestad, al otorgar poder a un abogado y mas para actuar en la presente causa debe hacerlo para actuar en nombre y representación de sus hijos antes mencionados y llenar los requisitos de ley; pues en dicha solicitud se tratan los intereses de sus hijos; por lo que esta Juzgadora considera que la ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.239, no esta facultada para actuar en nombre y representación de los niños, arriba mencionados, ya que su cualidad, para actuar señalada en el poder consignado es en nombre y representación de la Ciudadana Dary Elena Pante, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES), propuesta por la Abogada en ejercicio MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DARY ELENA PANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.387, según se vivencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08/01/2013, quedando anotado bajo el Nº 005, Tomo Nº 005, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las razones antes mencionadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/crc
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