REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2007-006597

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUANEY y JHOANA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.666.028 y V-15.514.029, respectivamente domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12/12/2007, los ciudadanos LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUANEY y JHOANA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.666.028 y V-15.514.029, respectivamente domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui asistidos debidamente por el abogado: BORIS WOZNESSENSKY inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.295.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2003, por ante la Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 14/01/2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en la misma fecha , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, Y librándose boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

En fecha 24-04-2008, comparecieron los ciudadanos LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUANEY y JHOANA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.666.028 y V-15.514.029, respectivamente, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio BORIS EDUARDO WOZNESSENSKY MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.295, y manifestaron a este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 12-12-07.En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este despacho decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito.-

En fecha 01/03/2011, se recibió escrito suscrito del ciudadano LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUANEY, debidamente asistido por la abogada FATIMA VIVAS, diligencia constante de un folio útil mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana JHOANNA CAROLINA ROMERO.-

En fecha 25/03/2011 se dicto auto acordando Notificar a la ciudadana JHOANA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula d identidad No. 15.514.029, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha 24/02/2014, La Suscrita Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. Asimismo se dicto auto del Tribunal ordenando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/04/2008, hasta el 06/03/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUANEY y JHOANA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.666.028 y V-15.514.029, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de matrimonio civil Nº 236, de fecha 19/09/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ANDREINA LEONETT

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ANDREINA LEONETT
FMA/Javier Abreu.-