REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000108
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BELISARIO Y BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.983.590 y V-8.512.403, respectivamente, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro.96.333.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BELISARIO Y BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.983.590 y V-8.512.403, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro.96.333, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BELISARIO Y BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BELISARIO Y BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 28 de enero del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Conjunto Residencial La Fundación Barcelona I, etapa 3U-5V, Nº 34, ubicada en el sector Troncónal, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO.- En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre y la madre serán los responsables de cubrir los gastos que produzca los adolescentes (calzados, vestidos, educación, medicina, actividades extra-académicas, útiles y gastos escolares, uniforme, consultas medicas, y de cualquier otro gasto que se produzca eventualmente) todo esto de por mitad entre ambos padres. El padre acepta seguir pagando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, así como una cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales en tarjeta de Alimentación siempre que el padre continúe con su actual empleo. Los cuales seguirá depositando dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorro, numero 01050665487665003419, de Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá el padre visitar a los adolescente previa comunicación con la madre, siempre y cuando no interfiera en los horarios escolares, las vacaciones escolares, será por mitad, la mitad para el padre y la mitad para la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y en lo sucesivo de forma alterna, en relación a la vacaciones decembrinas, serán también en forma alternas, correspondiente a la navidad es decir 24 y 25 con el padre, y año nuevo con la madre, de todos modos se tomara en cuenta la opinión y deseo de adolescentes, a los efecto de satisfacerla en lo posible sus necesidades de descanso y recreación.- En cuanto a la Comunidad Conyugal existen bienes que liquidar, liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infate, valle de la Pascua, Estado Guarico, y se encuentran separado desde el día 28 de enero del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Conjunto Residencial La Fundación Barcelona I, etapa 3U-5V, Nº 34, ubicada en el sector Troncónal, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BELISARIO Y BENMAR KARELIA BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.983.590 y V-8.512.403, respectivamente, asistidos en el acto por la Abogada en ejercicio PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro.96.333, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 10 de Marzo del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infate, valle de la Pascua, Estado Guarico, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a la Comunidad Conyugal existen bienes que liquidar, liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Andreina Leonett