REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000017
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTE: MARLY DALIBITH SALAZAR GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.494, domiciliada en: Avenida Juncal con Vereda6, casa Nº 32, Urbanización Pica de Maurica, ( 29 de Marzo) Barcelona Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335..-

DEMANDADO: RUBEN MANUEL CHAFFARDET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.569.588, domiciliado en: Calle 06, con calle11, casa Nº 34, sector I, Urbanización Brisas del Mar (Las Casitas), Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana MARLY DALIBITH SALAZAR GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.494, domiciliada en: Avenida Juncal con Vereda6, casa Nº 32, Urbanización Pica de Maurica, ( 29 de Marzo) Barcelona Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335. en contra del Ciudadano RUBEN MANUEL CHAFFARDET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.569.588, domiciliado en: Calle 06, con calle11, casa Nº 34, sector I, Urbanización Brisas del Mar (Las Casitas), Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida del abogado antes mencionado, la Fiscal Auxiliar décimo primera del ministerio publico, la parte demandada compareció sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Seguidamente esta jueza explico al demandado la necesidad de estar asistido de abogado, sin embargo ambas partes manifiestan poder conversar para llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir del 14 de marzo de 2014 con el padre debiendo retirar al niño en el Hogar Materno los días Viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con la madre, cuando le correspondan al padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlo al hogar materno los día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre y el año siguiente le corresponderán a la madre; el padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Miércoles a las Cinco de la tarde (05:00 p.m) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- Por cuanto el niño cumple años el día 15 de Abril y la madre tiene planificada fiesta para el niño el día 18 de Abril siendo esta fecha de la semana santa, en este caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Viernes 11 de Marzo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Dieciséis de Abril a las cinco de la tarde.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre los primeros quince días y la madre los quince (15) días siguientes y así de manera sucesiva hasta el termino de las vacaciones escolares.- En todo caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno los días Viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 15 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 26 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio y tratar cuanto asunto se presente relacionado con el niño de manera armónica y ha no permitir que terceras personas se inmiscuyan en la relación padre-madre-hijo.- El día del cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con el niño y se pondrán de acuerdo en la forme de este disfrute.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar para su hijo una obligación de manutención Mensual de Un Mil Bolívares (Bs1.000), cantidad esta que será depositar de manera quincenal a razón de Quinientos Bolívares Quincenales (Bs.500) en una cuenta de ahorros que a tal fin ordenara aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario, autorizada la madre para su movilización, para gastos de Alimentación y colegio del Niño.- En cuanto al gasto de transporte y merienda del Niño el padre se compromete a realizar su aparte de Doscientos Cuarenta Bolívares adicionales a la cantidad mensual fijada, debiendo entregárselos a la madre del niño y/o niño en la oportunidad de realizar las visitas.- Se inicia la presente obligación desde la primera quincena del mes de marzo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: El padre se compromete a realizar la compra de útiles escolares del niño, para lo cual la madre se compromete a realizar la entrega de la lista de útiles escolares al momento de realizar la inscripción del niño.- En cuanto al pago de la inscripción del niño ambos padres es comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente, pudiendo el padre realizar el pago de manera directa por ante la unidad educativa o realizar el deposito correspondiente en la cual de ahorros que se aperturara por este tribunal.- La madre se compromete a realizar la compra de los Uniformes escolares tales como pantalones y las camisas de colegio respectivas y el calzado.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El niño disfruta de seguro por parte de la empresa en la cual labora el padre, para lo cual el padre se compromete a realizar gestiones pertinentes en caso de que el niño lo requiera.- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa del niño y del calzado, no solo ropa de estreno para los días de navidad sino todo cuanto sea necesario ropa de diario y las necesidades del niño.- y la madre por su parte se compromete a la compra de ropa y calzado.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario en Cero Bolívares para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de control y Consignación adscrita a este Circuito de protección. Líbrese Oficio.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett


En la misma fecha siendo las 03:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett