REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000285



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ABOGADOS: JINNETH BLANCO SURILUZ MALAVE Y MERCEDES ANGLES, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.417.086

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION:

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas: JINNETH BLANCO SURILUZ MALAVE Y MERCEDES ANGLES, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.417.086, quien se encuentra en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicado en: Calle Matías Nuñez sector 18 de octubre Barcelona del Estado Anzoátegui, se constata que desde el año 2014, se dicto medida de protección a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ha venido ejecutando en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 27/12/2013, fue detenida la ciudadana ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.417.086, por la Policía Nacional del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra resguardado en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicado en: Calle Matías Nuñez sector 18 de octubre Barcelona del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al (02) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.417.086, quien se encuentra en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicado en: Calle Matías Nuñez sector 18 de octubre Barcelona del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del Marzo de del año 2014.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA LEONETT



FMA/Javier Abreu.-