REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO: BP01-R-2013-000052
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 158, 174 y 175 ejusdem, interpuesto por los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES y NELSON MARRERO, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, contra “…el acta fechada 14 de febrero de 2013, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en cuyo texto se declaró sin lugar las excepciones incoadas por la defensa y la nulidad absoluta invocada por las violaciones a los Derechos Humanos de las acusadas y más extensamente a la violación de las garantías que informan el Debido Proceso…”, denunciando que tal acta levantada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra sin firma de la jueza, lo que en criterio de los mismos produce la nulidad del acto siendo el fundamento de su pretensión de nulidad absoluta.

Dándosele entrada en fecha 05 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual una vez abocada a la causa con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de febrero de 2014, se dictó auto solicitando el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2009-003808 al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso,

El 25 de febrero del año que discurre se abocó al conocimiento de la presente incidencia la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza integrante de esta Alzada. En la precitada fecha se dictó auto ratificándose comunicación al Tribunal de Instancia solicitando el asunto principal.

Por autos dictados en fechas 18 de marzo y 11 de abril del presente año, se ratificaron comunicaciones solicitando la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 25 de abril de 2014.

PUNTO PREVIO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que los recurrentes plantean a esta Alzada junto con el presente recurso de apelación pretensión de nulidad absoluta aduciendo para ello que: “…el acto procesal celebrado el 14/2/13, adolece de falta firma de la Juez, lo cual determina la nulidad absoluta de ese documento, conforme lo establece la norma del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal Superior observa, de las actuaciones cursantes en el asunto principal bajo la numeración BP01-P-2009-003808, específicamente del acta que fuere levantada por el tribunal a quo, en fecha 14 de febrero de 2013, la cual corre inserta al folio 167 y siguientes de la vigésima quinta pieza del referido asunto, que para el momento de la revisión de tal actuación (acta), la misma se encuentra firmada por todas las partes inclusive por el Tribunal, por consiguiente ello desvirtúa lo denunciado por los apelantes. Empero, en aras de respetar el derecho que le asiste a los recurrentes de obtener un debido pronunciamiento de su pretensión de nulidad, considera menester esta Instancia Colegiada citar el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…”
(Subrayado de esta Alzada)

Nuestro Legislador en la norma antes citada dejó claro los requisitos que debe contener un acta y así podemos señalar los siguientes:
a) Fecha exacta de su elaboración, es decir, con indicación del lugar, año, mes, día y hora.
b) El señalamiento de las personas que han intervenido en el acto
c) La relación sucinta de los actos realizados.
d) Una vez elaborada el acta, deberá ser suscrita por los funcionarios y demás personas intervinientes. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se deberá dejar constancia de tal hecho.

Existen formalidades esenciales donde el legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del principio de seguridad jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, tal es el caso de las actas, donde como hemos afirmado el Legislador pautó los requisitos que deben cumplirse estableciéndose la obligatoriedad de la fecha para así lograr tener exactitud del acto celebrado, toda vez que, las actas dan certeza jurídica sobre la celebración procesal, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas.

De manera que, la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Es de observar que dentro de la propia norma se contempla un único supuesto de nulidad y es precisamente cuando falte o se omita la fecha en la que se celebró el acto, pero específicamente, para el caso en que no pueda establecerse con certeza el momento de su realización. De igual manera el artículo in comento, al referirse a la firma, establece que el acta deberá estar suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Por su parte, es menester referir el artículo 158 de la ley penal adjetiva el cual expresa: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.

La aludida norma refiere unas situaciones de hecho, que falte la firma del juez y simultáneamente del secretario en sentencias y autos, no especifica el caso de que sean “actas” lo cual, como ya se ha dicho fue observado dentro del supuesto del artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y comprendido únicamente a la fecha del acta.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, hasta los mismos impugnantes mencionan el día en que sucedió el acto, vale decir; 14 de febrero de 2014, amén de que efectivamente se encuentra fechada dicha acta. Por lo que el supuesto que constituye una salvedad para anular un acta por tal motivo no se está produciendo en el caso de marras, precisamente porque la misma es determinable, desasistiéndole la razón a la parte apelante en su planteamiento.

La doctrina es conteste con lo afirmado en líneas superiores, a la luz de la obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, del Abogado Rodrigo Rivero Morales página 717 cuando señala:

“…La ausencia de las firmas requeridas por ley para darle validez al acta comporta nulidad. Ordena el artículo 174 del COPP que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. Se sanciona la omisión de la firma con la nulidad, pues dispone la norma que: “La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. Debe entenderse que la firma es conjunta, no se trata de uno o de otro, debe estar las dos firmas exigidas.

Véanse, también, las exigencias de los artículos 364 COPP con relación a los requisitos de en su ordinal 6° y el 368 referente al acta del debate en su ordinal 8°, en los cuales se compele la firma de los jueces. Distinto es el problema con las actas, pues, aquí se aplica lo previsto en el artículo 169…”

Denunciado como ha sido, que no sólo la falta de firma de la jueza en el acta violentó la tutela judicial efectiva, sino que “…la juez es enemiga manifiesta de las acusadas conforme la relación que se estableció ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, lo cual conculca el Derecho Constitucional de obtener una Justicia que provenga de un juez imparcial…”, esta Alzada considera importante destacar un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”
(Subrayado de esta Alzada)


Así las cosas, se comprende que el acceso de todos los ciudadanos a los órganos encargados de administrar justicia, lo pauta la ley y ésta a su vez ofrece las vías procesales para ser oídos. De allí que, al denunciar los recurrentes a través de la presente solicitud de nulidad la situación de considerar a la jueza “enemiga manifiesta de las acusadas”, lo que en su criterio impediría obtener una justicia “que provenga de un juez imparcial” violentándose con ello la tutela judicial efectiva, no es su vía procesal, sino a través de lo preceptuado en el Capítulo VI titulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Recusación y la Inhibición”.

Como se dijo en líneas anteriores, no le asiste la razón a los recurrentes al solicitar la nulidad del acta porque la misma contiene un acto que es determinable en su fecha y hora de su celebración, no incurriendo en la excepción de la norma antes citada para su nulidad Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 442 ejusdem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 424, 427, 439, 440 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES y NELSON MARRERO, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

El acta que refleja el acto celebrado y en donde se dictaron los pronunciamientos que hoy son objeto de impugnación por los apelantes fue levantada en fecha 14 de febrero de 2013; oportunidad en la cual las partes quedaron notificados al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2013, evidenciándose de autos que el secretario del a quo certificó que transcurrieron doce (12) días de audiencia, desde la fecha en que se celebró el acto y se levantó el acta de apertura de juicio oral y público, hasta la interposición del recurso, a saber: 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013, 04, 05, 11, 12 y 13 de marzo de 2013.

El artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto impone que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal específicamente, la supuesta declaratoria Sin Lugar de unas excepciones invocadas en ese momento procesal durante un acto de apertura de debate oral y público, los cuales fueron asentados en el acta de fecha 14 de febrero de 2013, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de los recurrentes, pero en razón de que el caso de marras se trata de una decisión dictada en la celebración de la apertura del juicio oral y público y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que las partes están a derecho, sin que precediese a la misma resolución fundada, por cuanto los pronunciamientos fueron dictados ante las partes en la misma audiencia.

Ahora bien, en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa, que transcurrieron más de los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación; verificándose que los recurrentes interponen el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2013. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron doce (12) días hábiles, a contar entre el día de la celebración del acto en que fuere levantada el acta y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (13 de marzo de 2013). Evidenciándose la extemporaneidad del medio recursivo que nos ocupa.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES y NELSON MARRERO, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, contra “…el acta fechada 14 de febrero de 2013, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en cuyo texto se declaró sin lugar las excepciones incoadas por la defensa y la nulidad absoluta invocada por las violaciones a los Derechos Humanos de las acusadas y más extensamente a la violación de las garantías que informan el Debido Proceso…”, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible siendo el mismo extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta planteada en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES y NELSON MARRERO, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, en contra del acta levantada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de febrero de 2013, denunciando la falta de firma de la jueza a quo como fundamento de su pretensión de nulidad. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los mentados Abogados, contra “…el acta fechada 14 de febrero de 2013, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en cuyo texto se declaró sin lugar las excepciones incoadas por la defensa y la nulidad absoluta invocada por las violaciones a los Derechos Humanos de las acusadas y más extensamente a la violación de las garantías que informan el Debido Proceso…”, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO