REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000030
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RENE RAFAEL GUARAPANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.588, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HERNANDEZ VARGAS (occiso).

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de abril del presente año, se dictó auto devolviendo la incidencia al Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar una nueva certificación de audiencias, reingresando el recurso en fecha 06 del presente mes y año que discurre.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia definitiva, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el recurrente, los previstos en los numerales 2, 4 y 5 de la citada disposición adjetiva penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSÉ STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RENE RAFAEL GUARAPANA, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 29 de octubre de 2013, pese a señalar la secretaria del a quo que fue en fecha 11 de septiembre de 2013 lo cual correspondió a la oportunidad en que el tribunal de instancia dictó la parte dispositiva de la sentencia al concluir el debate oral y público, dándose por notificado el apelante en fecha 19 de diciembre de 2013, tal y como consta al folio 160 de la segunda pieza de la causa principal signada con numeración BP01-P-2013-001136, así como también consta acta de imposición de la decisión del acusado de autos levantada en la misma fecha (19 de diciembre de 2013) cursante a los folios 161 y 162 de la ut supra señalada pieza, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal al folio veinticuatro (24) del presente escrito recursivo, que desde esa oportunidad en la cual la defensa de confianza quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2014, transcurrieron veinticinco (25) días de audiencia; siendo los siguientes: Viernes 20 de diciembre de 2013, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27 martes 28 miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 del mes de enero de 2014, los días martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de febrero de 2014, asimismo dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2014, dio contestación al recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2014, transcurriendo cinco (05) días de audiencia.

Considera oportuno esta Instancia Superior destacar, el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión N° 1199 del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y con carácter vinculante se estableció:

“Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público…”
(Subrayado de esta Corte)

De la sentencia antes citada la cual corrigió la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal, en la misma se precisó a que nada obsta al ser notificada la parte que considere que la decisión proferida le causa gravamen, ejercer su derecho a recurrir del fallo sin tener que esperar a que se haga efectiva la última de las notificaciones para ello.

Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 445 y 437 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RENE RAFAEL GUARAPANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.490.588, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS HERNANDEZ VARGAS (occiso), por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.-