REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de mayo de 2014
204º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003808
ASUNTO: BP01-R-2013-000010
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable, solicitando igualmente la pretensión de nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2013 procedió a admitirse el presente recurso de apelación.
En fecha 18 de abril de 2013 esta instancia Superior declaró la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2013 y de las actuaciones que de él se deriven, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no emplazó a las víctimas, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue remitido el presente cuaderno de incidencias.
En fecha 17 de enero de 2014 se solicitó mediante oficio el recurso de apelación.
En fecha 27 de enero de 2014 la Jueza de Juicio Nº 01 dictó auto mediante el cual acordó emplazar a las víctimas para que den cumplimiento a lo requerido por esta Corte de Apelaciones.
Una vez emplazadas las víctimas por el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 10 de marzo de 2014 acordó la remisión del presente recurso de apelación a esta Instancia Superior.
En fecha 01 de abril de 2014, reingresó el presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; siendo admitido el presente asunto en fecha 08 de abril de 2014.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quienes suscriben, SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN...asistida en este acto por los doctores Héctor Antonio Aranguren Carrero y Nelson José Marrero Barreto…acudo ante su competente autoridad y expongo:
i
Con base en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ibídem, ejercemos formalmente el recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta, ante usted y para ante la Sala de la Corte de Apelaciones…contra el auto dictado en fecha diez (10) de enero del 2013, por la inasistencia que usted preside, mediante el cual me negó la medida cautelar humanitaria a mi persona, SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN.
…IV
La decisión dictada es recurrible por cuanto causa un gravamen irreparable a la recurrente al negarle una medida cautelar de naturaleza humanitaria, visto y comprobado que padece aún de adenocarcinoma-cáncer- y su estado de salud lo ha calificado el Médico Forense de precario, actuación judicial que vulnera los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales propios o inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo son LA DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA Y SALUD.
CAPÍTULO I
…la juez a quo sostuvo que era improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria, puesto que ella se otorga sólo cuando la persona esté condenada y además que padezca de enfermedad grave en estado terminal.
Valga decir, para la Juez a quo, es necesario que la persona además de estar condenada, sufra una enfermedad grave y esté al borde de la muerte.
En ese sin sentido humanista, no sólo falló el razonamiento” de la funcionaria judicial, sino que dejó inertes a los principios inherentes al Estado Democrático y Social que se instruye entre las realidades configuradas por el Derecho y la Justicia, en donde la Justicia debe prevalecer no sólo como objeto ideal –valor- sino como realidad que permita el disfrute de los Derechos y Garantías de los integrantes del conglomerado social.
Para que tenga eficacia lo humanitario debe estar moribunda la persona o bajo una enfermedad sin remedio, según la decisión de la Juez A quo.
...La Juez a quo ha violado los derechos humanos de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, desde una posición que sólo permitiría garantizarlos y defenderlos, la posición que dimana de la autoridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, el conocimiento privado que pudiere tener la juez a quo en materia de Medicina Forense no la autoriza para pretender rebasar al saber científico del Doctor Pedro Fossi, especialista adscrito al Ministerio Público, quien en el contexto de la audiencia se erigió en figura de autoridad académica para establecer y determinar la gravedad de la enfermedad que padece la reclusa; el tratamiento y las condiciones que ella requiere. Si el valor de lo humanitario sólo es un estado que precede a la muerte, qué poco valor tiene la vida para la juez de marras.
En consecuencia, ante la exacerbada y continuada violación de los derechos humanos imbuidos en los Derechos y Garantías constitucionales de los que es titular la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, solicitamos la nulidad absoluta del auto mediante el cual se negó el otorgamiento de LA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA, a tenor de lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia primordial con la instituida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, coherente con las normas que garantizan la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud y el trato humanitario a las personas privadas de libertad, establecidas en los artículos 2, 43, 83 y 46.2 del mismo Texto Constitucional.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudimos ante su competente autoridad Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones…
1º) Declare la NULIDAD, o en su defecto la REVOCATORIA, del auto dictado el 10/1/213 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la medida de carácter humanitario a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, y en lugar de esa decisión solicitamos urgentemente el otorgamiento la medida humanitaria consistente en su traslado y reclusión a un sitio adecuado y cónsono a su precario estado de salud, bajo condiciones que permitan y posibiliten el tratamiento del cáncer…que aún subsiste tras la aplicación de dosis de quimioterapia y la extirpación total del seno izquierdo; con asistencia de personal calificado y la presencia permanente de sus familiares y allegados para subvertir cualquier eventualidad adversa, propia de ese tipo de tratamiento invasivo.
La nulidad absoluta invocada tiene asidero jurídico en las previsiones de la norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia las procesales de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y coexistencia con los principios, derechos y garantías constitucionales, prevalentes en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en cuyo seno se propugnan el valor de la vida humana, la dignidad que le es inherente, junto a la salud y el trato que deben dispensar las autoridades públicas a las personas privadas de libertad, a tenor de las normas previstas en los artículos 2, 43, 83 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el arraigo del Derecho Constitucional a la Defensa y vigencia de la Garantía de Presunción de Inocencia, consagrados en las normas de los artículos 49.1.2 de la Carta Magna …” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación fiscal, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado Anzoátegui (Encargado)…estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, actuando en su propio nombre y en su condición de acusada…contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…ocurrimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO…DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO…
En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Tercero…de Juicio…dictó auto mediante el cual acordó: declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACIE DE GAMARRA.
En esa misma fecha pero en el acto del inicio del juicio oral y público declaró el abandono de la defensa por parte de los Abogados HECTOR ARANGUREN y RICARDO REYES…
CAPITULO II
DE LA FALTA DE LEGITIMACION EN EL EJERCICIO RECURSO DE APELACIÓN
Observa el Ministerio Público que dicho recurso de apelación es presentado por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, actuando en su propio nombre y representación en su calidad de acusada en la presente causa. En este sentido observa quien suscribe que los recursos de apelación deben ser ejercidos por los profesionales del derecho debidamente juramentados ante los tribunales de justicia penal quienes en representación de los imputados presentaran los argumentos para enervar o anular un pronunciamiento judicial.
En dicho sentido, el artículo 424 en su Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal es claro e inteligible al contemplar que en representación del imputado o imputados podrá recurrir su defensor o defensora, negándole la posibilidad de que el sub judice unilateralmente y actuando en su propio nombre pueda ejercer dicho remedio procesal.
…Lo que establece el propio Código Orgánico Procesal Penal es el derecho que tienen los imputados de nombrar a sus defensores de confianza, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no disponer se le designará un defensor público penal. L a norma en cuestión agrega que los imputados podrán solicitar sin intervención de su defensor “solicitudes” y “observaciones” al tribunal, estado excluido de dicha facultad los actos propios de la defensa, entre los cuales se cuenta el ejercicio de los recursos.
En virtud de los argumentos antes expuestos, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha 17/01/2013 por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON…
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representante del noble Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:
Se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 17/01/2013 por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON…contra la decisión proferida…en fecha 10 de Enero de 2013…” (Sic)
Asimismo, fueron emplazadas las víctimas ciudadanos RITA GRACIELA GAMARRA y DANIEL FERNANDO GAMARRA, así como su Apoderada Judicial Abogada FERLIBETH MANZANILLA, quien no dieron contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de enero de 2014, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves, 10 de Enero de 2013, siendo la fecha y hora convocada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional en la presente causa en relación a las acusadas SOLANGEL DEL VALLE RENDON Y JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. EVELIN OSUNA RUIZ acompañado del Secretario de Sala ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO R, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que comparecieron al Acto: LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO y TERRY LEON, LAS VICTIMAS RITA GAMARRA y DANIEL GAMARRA, EL FISCAL AUX DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, LA ACUSADA JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA, quien fue trasladada desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, previo traslado desde la Policía Municipal de Guanta, el Medico Forense DR, PEDRO FOSSI, adscrito a la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, EL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO NACIONAL DR. SAMUEL ACUÑA, EL FISCAL SEXAGESIMO TERCERO NACIONAL DR. JIMMI GOITE, NO ASI: No ASI LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, DRES. SERGIO ARANGUREN, HECTOR ARANGUREN y RICARDO REYES, El tribunal deja constancia que esta Audiencia se realizo con la Audiencia de todas las partes. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, QUIEN EXPONE: “Buenos Días nombro a Nelson Marrero como mi defensor en cuanto a la medida humanitaria, pero al juicio sigo con mi defensor HECTOR ARANGUREN, siendo el defensor de confianza al DR. NELSON MARRERO, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.472.315, Inpreabogado Nº.57.793, con Domicilio Procesal en av. Country club Quinta holguin, no.154, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-0845234, quien es impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE CONSTA RESULTA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE SERGIO ARANGUREN Y RICARDO REYES de la ciudadana JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, a su vez HECTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES QUE SON LOS DEFENSORES DE LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON, de igual manera se deja constancia que inicialmente cuando la causa llega a juicio en fecha 15/12/2012 los defensores de confianza Héctor Aranguren y Ricardo Reyes de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, interpone solicitud de revisión de medida con carácter humanitario donde el tribunal acordó fijar la audiencia en la cual comparecieron los defensores de confianza para la audiencia oral posteriormente todos los defensores de confianza de los hoy acusadas interpusieron solicitud por ambas procesadas haciendo extensiva dicha solicitud a la acusada JALOUSE FONDACCI DE GAMARRA, en este estado vista la ausencia de los defensores de confianza de la acusada JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, ESTE TRIBUNAL COMO GARANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA A LA CIUDADANA JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, PARA OÍR EN CUANTO A LA AUSENCIA DE SUS DEFENSORES Y EN RAZÓN DE SU ESTADO DE INDEFENSIÓN, QUIEN EXPONE: “ Ratifico el nombramiento de mis defensores a la vez que solicito una aclaratoria del tribunal, que se revise la causa, que son mis abogados son Ricardo Reyes y Héctor Aranguren, eso fue el 17 de diciembre mi abogado esta en el exterior, no podía cambiar sus planes, sigo con mis abogados, Sergio Aranguren y Ricardo reyes, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JIMMI GOITE, QUIEN EXPONE: Buenos días, de antemano solicite el derecho de palabra a fin de aclarar que esta es una audiencia atípica quisiéramos saber si el acceso al publico debería estar restringido y si se va a debatir sobre la medida humanitaria y debería estar restringido no así para el juicio oral y publico si se debe permitir el acceso al publico, en otro orden de ideas solicito que se desaloje al publico porque se va a debatir en relación a una audiencia para una medida humanitaria, en principio a lo solicitado por la ciudadana SOLANGEL RENDON que el defensor que designo solo estará para esta audiencia, al mp le parece ilógico toda vez que hemos sabido que ha habido incomparecencia a pareciéndole al mp que son tácticas dilatorias, la señora gamarra ratifica la defensa con sus abogados entonces no es la primera vez que estos ciudadano faltan a las audiencias que han convocado los tribunales, el mp considera que es una falta de respeto y mas aun a ellas como acusadas para que comience de inmediato, el código es claro en cuanto a la asistencia de los defensores, lo lógico seria que no hay causa justificada, ese viaje de los defensores no fue justificado y debería declararse el abandono de la defensa y se haga un nombramiento de defensor publico, a fin de dar inicio a los actos procesales, hay 17 diferimientos que constan y son productos de tácticas dilatorias, y en definitiva perjudica a las acusadas, en el día se declare el abandono de la defensa cuando este deja de asistir injustificadamente a un acto, designando el tribunal un defensor o defensora publica, de todas maneras aquí esta presente un defensor privado , el cual según la señora Solangel esta presente para la medida humanitaria, seria prudente que las acusadas pregunten al defensor que los asista en el juicio oral y publico también, y en caso de negativa de aplique lo previsto en el código en reciente reforma, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, QUIEN EXPONE: solicitamos que se aclare la situación de la defensa de la acusada, estamos de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo. Vista la solicitud de la acusada Solangel del valle donde designa como defensor de confianza al doctor NELSON MARRERO, le concede el derecho de palabra toda vez que el mencionado abogado no tiene ningún impedimento para ejercer la defensa, además de no estar limitado por el copp para designar un defensor para la acusada de autos y así se deja expresa constancia. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. NELSON MARRERO, QUIEN EXPONE: “Acepto la defensa y en este estado asumo la defensa de SOLANGEL DEL VALLE VELASQUEZ DE RENDON en este acto de medida humanitaria, en relación al juicio oral no puedo asumir esa defensa porque no conozco el expediente, así mismo solicito que se me de un tiempo prudencial para conocer del contenido de las actas procesales, yo creo que se me otorguen días no dos o una hora, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. SAMUEL ACUÑA, QUIEN expone: El mp considera que el defensor debe conocer porque era defensor auxiliar, en segundo lugar, esta asumiendo entre comillas para una audiencia si es procedente o no una medida humanitaria, los 30 minutos son suficientes para que la defensa pueda imponerse de esos escritos, el doctor fossi viene de caracas y el tiene funciones que cumplir, y en relación a la señora fondacci debería dilucidarse su situación, debería designarse un defensor publico para que la asista en relación a esta medida humanitaria, efectivamente ha habido varias citaciones a los fines de medida humanitaria solicitada por la defensa, el doctor pedro fossi, es el único medico experto de la vulneración de derechos quien ha venido varias veces, tampoco han venido las defensas, el tribunal 3 dicto su decisión en ese sentido y ante la patente característica de la defensa porque todo es en papel, si la señora Jalousse no nombra un defensor y podamos proseguir con este proceso, si procedemos con solangel, y el proceso de la señora jalouse sea proseguido en otra, esta audiencia fue creada por la praxis judicial pero esta envuelta en elementos de protección que garantiza a las victimas mp y defensa, tomando en consideración la exposición del doctor pedro fossi y el tribunal dicte su decisión en relación a la señora Solangel Rendón, es todo, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, DR. RAFAEL SOLÓRZANO, QUIEN EXPONE: EL defensor dice que necesita un tiempo prudencial de días para imponerse de las actas, otra solución podría ser démosles diez quince veinte días para que se imponga y se pueda aperturar y en ese caso si decidamos que va a pasar con los defensores de ellas, a esta hora deberíamos aplicar lo previsto en el articulo 315 del copp en virtud de la asistencia de sus defensores, es todo, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, QUIEN EXPONE: Yo no tengo citación para este audiencia, solo para el juicio oral , yo no tengo notificación para este acto, a mi me trasladan a las 11 de la mañana , yo vi que la solicitud era para ella, yo no sabia que era para mi esta medida humanitaria, las compulsas recibidas en la policía no había compulsa para mi persona para los actos de esta audiencia, de hecho me trasladas a las 10 y media, yo las he visto y dicen para apertura del juicio oral y no para este, insisto que deberían ser revisadas, en ánimos de garantizar el derecho a la vida de la persona causa conmigo, lo cierto en relación a la medida humanitaria, no tengo a mis defensores acá, no puedo pedirle al señor Marrero que tome mi defensa, la idea es garantizar soluciones y se pueda separar de esta manera esta consideración, es todo. UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO NO1 POR SER EL JUEZ NATURAL RECIBIO EN FECHA 17/12/2012 SOLICITUD DE OTORGAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA EN RELACION A SOLANGEL DE RENDON COMO SE DIJO AL PRINCIPIO, TAMBIEN CURSA EN AUTOS RESULTADOS MEDICOS FORENSES PRACTICADOS POR EL EXPERTO PROFESIONAL FORENSE, PEDRO FOSSI A LAS PROCESADAS JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON DONDE EL TRIBUNAL DICTO UN AUTO EN FECHA 18/12/2012 A CONVOCAR LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA A LA CUAL A ESTA JUZGADORA LE ERA EXIGIBLE LA PRESENCIA DEL DOCTOR FOSSI , A LA ACUSADA SOLANGEL Y SE HABIA CONVOCADO PARA EL 20/12/2012 UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN RAZON DE QUE EL MEDICO FORENSE NO ES DE LA ZONA Y EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMAS PARTES SE ACORDO, DEFERIR EL ACTO PARA EL DIA 02/01/2013, EN FECHA 20/12/2012 SE RECIBIO ESCRITO DE RICARDO RINCON Y NELSON MARRERO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE SOLANGEL Y JALOUSEE DONDE RATIFICAN LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA PARA AMBAS PROCESADAS A SU VEZ DEJAN CONSTANCIA DE LA AUDIENCIA PAUTADA PARA ESE DIA, RATIFICANDO DE MANERA ESCRITA, DOBLEMENTE EL ESCRITO DE RATIFICACION DE MEDIDA HUMANITARIA PARA SUS DEFENDIDAS, AMBAS PROCESADAS, CONSIDERANDO EL TRIBUNAL EL DIA 21/12/2012 FIJAR DICHA AUDIENCIA PARA AMBAS PROCESADAS A LOS FINES DE GARANTIZAR, DEJANDO CONSTANCIA EL TRIBUNAL QUE LAS VECES QUE SE HA CONVOCADA LA PRECITADA AUDIENCIA SE HA GARANTIZADO EL DERECHO A LA SALUD , CONSAGRADO EN EL 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN TODO MOMENTO Y POR CADA UNO DE LOS JUECES QUE HAN CONOCIDO EL EXPEDIENTE, A LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE TAL COMO CONSTA EN AUTOS , EL DOS DE ENERO ENTRO EN VIGENCIA EL NUEVO CODIGO Y LA JUSTICIA PENAL ES PERMANENTE, UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES PARA LA AUDIENCIA, SE FIJAN AMBOS ACTOS, MEDIDA HUMANITARIA Y EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, A FIN DE EVITAR LAS DILACIONES A LA CUAL SE CONTRAE EL PRESENTE AUSNTO PENAL, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LOS MOTIVOS DE LA NO RELIZACION NO SON POR CAUSAS AL TRIBUNAL, ASIMISMO EN FECHA 7/01/2013 NO COMPARECIO EL MEDICO FORENSE, LAS ACUSADAS, LOS APODERADOS JUIDICIALES , LAS VICTIMAS, SOLO HIZO ACTO DE PRESENCIA A LA AUDIENCIA ORAL LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, HECTOR ARANGUREN EL CUAL UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES AMBOS CODEFENSORES SERGIO Y HECTOR ARANGUREN TIENEN EL MISMO DOMICILIO PROCESAL A SU VEZ EL MISMO NUMERO Y TRABAJAN EN EL MISMO ESCRITORIO JURIDICO EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN LA PRECITADA FECHA, HECTOR ARANGUREN EL CUAL TRABAJA CON SERGIO ARANGUREN, LE SOLICITO AL TRIBUNAL EN ESA AUDIENCIA EL DERECHO DE PALABRA, DONDE SOLICITA QUE SE LE GARANTICE EL DERECHO A LA VIDA COMO DERECHO HUMANO A LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE EN RAZON A SU PRECARIO ESTADO DE SALUD, Y SE RESERVO EN ESE MOMENTO CONSIGNAR ESCRITO DE AMPLIACION DE ESA SOLICITUD Y EN VIRTUD DE QUE NO ESTUVO EL DOCTOR FOSSI, EL CUAL ES EXIGIBLE A ESTE JUZGADORA SU PRESENCIA CON LA CUAL CONTAMOS EN EL DIA DE HOY, ESTE TRIBUNAL ACORDO DIFERIR PARA EL DIA 7/01/2013, DE IGUAL MANERA SE VERIFICO EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE SOLOM COMPARECIO EL FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON, NO SIENDO TRASLADADA LA CO ACUSADA DESDE LA COMANDANCIA GENERAL AUN CONSTANDO LA RESULTA POSITIVA DE LA BOLETA DE TRASLADO, Y LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMAS PARTES, EN RAZON DE LA SOLICUD REALIZADA POR EL DEFENSOR EN ESE MOMENTO EL TRIBUNAL DICTO UN AUTO DONDE SE ACORDO ORDENAR EL TRASLADO DE SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD, LAS VECES QUE SEA NECESARIO Y REQUERIDO POR LA MENCIONADA ACUSADA LA CUAL DEBERA SER PRESTADA POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE ANZOATEGUI, PARA QUE CUMPLA SU TRATAMIENTO LAS VECES QUE SEA NECESARIO, TAL COMO CONSTA EN AUTOS, A SU VEZ LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, HECTOR ARANGUREN RATIFICO LA SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL POR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN RAZON AL RETARDO DE LA MEDIDA HUMANITARIA, EN TAL SENTIDO SE ORDENO EL TRASLADO NUEVAMENTE EN FECHA 04/01/2013, AL MEDICO A LOS FINES DE QUE SEA ATENDIDA, CON LOS RESPECTIVOS OFICIOS A LA POLICIA, EN FECHA 07/01/2013 UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN ESE MOMENTO COMPARECIO EL MEDICO FORENSE, EL FISCAL PRIMERO DEL MP, LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE, NO ASI LA ACUSADA JALOUSE FONDACCI, QUIEN NO FUE TRASLADADA DESDE LA COMANDANCIA, NO CONTANDO CON LA PRESENCIA DE LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, PESE QUE ESTABAN NOTIFICADOS PARA LA AUDIENCIA ORAL, ENTIENDASE QUE LOS MISMOS ESTAN AL TANTO DEL PROCESO, EN RAZON A LAS ACTUACIONES QUE HAN HECHO EN LA PRESENTE CAUSA, EN LA CUAL SE ACORDO FIJAR PARA EL DIA DE HOY PARA AMBAS PROCESADAS LA AUDIENCIA ORAL Y ORDENANDO NUEVAMENTE EL TRASLADO AL MEDICO DE SOLANGEL DEL VALLA DE RENDON, NO COMPARECIO JALOUSE FONDACCI DE GAMARRA DE LO CUAL SE DEJO CONSTANCIA EN ACTAS, COMO EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO ESTABA PARA LAS DOS DE LA TARDE DEL DIA 07/01/2012 SE ACORDO FIJAR EL ACTO PARA HOY PARA LAS 10 Y 11 DE LA MAÑANA RESPECTIVAMENTE PARA AMBAS PROCESADAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS Dr. TERRY LEON, QUIEN EXPONE: es valido lo pedido por la defensa pero no de varios días, es todo. UNA VEZ FINALIZADO EL LAPSO SOLICITADO POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA A LOS FINES DE IMPONERSE DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS, EL TRIBUNAL SE REINCORPORA AL ACTO Y DA INICIO NUEVAMENTE Y EN VIRTUD QUIEN AQUÍ PRESIDE ESTE TRIBUNAL LE ES EXIGIBLE LA EXPOSICIÓN DEL MEDICO FORENSE EN RAZÓN DEL ULTIMO EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE RENDON EN RAZÓN DE MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL el Medico Forense DR, PEDRO FOSSI, portador de la cedula de identidad No. 3626796, adscrito a la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION, DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, QUIEN EXPONE: “En el caso de SOLANGEL RENDON la evalúe por primera vez en abril del 2012 en el, cual ya tenia diagnostico de adenocarcinoma en la mama izquierda, un cáncer se seno muy agresivo se llama infiltrante, en la glándula mamaria, se mete entre los canales de la glándula mamaria, la examine tenia en el cuadrante izquierdo, se divide en cuatro cuadrantes, en el cuadrante superestreno superior inferior y tenia inclusive piel de naranja, así se veía la piel de la señora, es un signo del carcinoma, ella había recibido varias sesiones de quimio, y operación de la mama, se llama mama no seno, es una enfermedad graves, no es juego, la realizad de su caso desafortunadamente es una enfermad que no va a curar pero que podría detenerse, a pesar de los remedios , son celular cancerigenas que se dividen mas rápido que la célula normal, una célula se divide cada media hora, la cancerigena es mayor, es una célula anormal, luego le hicieron una mastectomía radical no tuve de acuerdo con eso, eso lo decidió el oncólogo, bajo unas técnicas establecidas, no se debió extraer toda la mama, le vacían desde la axila, le colocaron un injerto de piel del abdomen, ese injerto cuando lo vi en diciembre estaba infectado y hay algo que no me gusto que en el cuadrante superior e inferior externo esta muy duro, eso lleva a un mal pronostico, no se le podía aplicar la quimio porque estaba recibiendo antibiótico, debe ser el tratamiento de quimioterapia, es malo el pronostico, sigue siendo adenocarcinoma, que va a tener un desenlace fatal con el transcurso de los años, mis conclusiones que el siti0o de reclusión no es apto porque requiere atención medica continua por que es una enfermedad que a la larga es fatal, debe tener tratamiento para paliar la enfermedad, va a hacer metástasis en todo el cuerpo, se va a regar, por eso es que soy ginecostetra, nunca mas operaria a una paciente con cáncer, no somos milagrosos los médicos, duraron 4 años esos pacientes que opere, esa no era el propósito ni la labor que una paciente se muera, son enfermedades graves, en fase terminal, para los médicos es un paciente que esta agonizando, esta enfermedad graves que será terminal, entre dos y 4 años será terminal, esa es la realidad, aun bien tratado dura eso, cuando se ve a Chávez o se veía, se veía bien, pero tiene carcinoma de colon que hasta siendo tratado , estaba complicado y fue por la campaña, por eso se complico, las complicaciones de SOLANGEL vendrán mas adelante, las quicios generan patologías propias que radican en ello, no esta en fase terminal, es una enfermedad grave que no tiene cura, solo mejora, los que tiene sida mejoran pero no se curan, las quimios reducen sus fuerzas, ella usa tapaboca porque una minima infección puede darle otra mucho mas graves, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABNRA, AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. NELSON MARRERO, QUIEN EXPÒNE: “ratifico cada unos de los escritos de medida humanitaria a favor de solangel rendon, también basándome en los informes hechos de fecha 27/12/2011 del doctor fossi y su evolución ilustrada, de la misma manera solicito al tribunal de acuerdo al 2 de la constitución Nacional Bolivariana en relación a la dignidad humana, del derecho humano, de garantizar a las personas privadas de libertad del trato inherente al ser humano, no pierden ellas la naturaleza de ser humana y siguen siendo humanas, y de la misma forma como se especifica en la carta magna en el articulo 43, 44 ordinal 1 y 2 y 83 de la Constitución Nacional donde especifican los derechos humanos, a la salud y a la vida, dejo como dirección para una respectiva o posible apostamiento: calle el silencio casa No.32 pueblo nuevo en la ciudad de puerto la cruz, donde la señora MATILDE ODDI LA ROSA, 0281-2654229, 04160336245, la cedula de 4.336.027, como complemento de lo antes expuesto, quiero agregar luego de haber escuchado las opiniones la veracidad es que la señora necesita un cuidado especial y ese cuidado especial debe ser prestado por los familiares en un lugar adecuado , los centros del estado no son idóneos para prestar ese cuidados, en grumoca solo prestan tratamiento, en el oncológico solo es tratamiento no hospitalización si se coloca en un sitio donde están muchas enfermedades ella podría adquirir las enfermedades, no es menos cierto lo que podemos aplicar aquí, esa dirección debe estudiar lo debido si se puede aplicar una medida, no me opongo que ella debe ser resguardad con apostamiento, debe ser atendida por la familia, no invento que deba ser en algún lugar particular, yo si daré la cara y voy a ir al juicio, lo que ha visto el mp, vamos a ir a juicio, con el debido respeto si toma una medida apostamiento lo asumiremos y gracia s las victimas que solicitan lo mismo, esa señora es familiar de la señora aquí presente, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JIMMI GOITE, QUIEN EXPONE: “ quien aquí expone considera oportuno comenzar aclarando lo que Tiene que ver con la solicitud de la defensa donde peticionan una medida cautelar humanitaria por cuanto evidentemente tomando en cuenta lo dicho por el doctor fossi, no obstante es importante acotar que ante todo el mp actuando de buena fe y sobre todo en este caso tomamos en consideración el estado de salud de la señora, pero no podemos dejar a un lado lo que dice el código, si bien es cierto que padece algo de gravedad, no es menos cierto que el enfoque de la defensa esa medida humanitaria no procedería en este caso, ella es procesada no penada, el mp solicita que se inicie el presente juicio porque allí dependería si estas ciudadanas sean responsables del delito o no, aprovechamos de decirle a la señora que le comunique a su causa de que estas situaciones que han venido sucediendo en definitiva es culpa de ellas, a esta fecha estaría adelantado o terminado y se sabría cual seria la situación jurídica actual, y no tendría necesidad de debatir hoy sobre medida alguna, en definitiva no podemos revertir lo pasado, sin embargo tenemos un informe medico y tenemos al medico que expreso su opinión que es grave el estado, mas no fase terminal, de alguna u otra manera debemos acatar el código, que ella permanezca en su sitio de reclusión y que sea atendida allí, o que sea atendida cuando lo requiera o en s defecto en su domicilio, si analizamos su situación considera el mp que lo ideal es atender a la señora, no podemos vulnerar eso, el sitio mas idóneo para su reclusión seria el centro asistencial, ese seria el mejor sitio, el 27/02/2012 ella fue evaluada y en ese momento hubo una solicitud y el tribunal le concedió el sitio de reclusión yu llevarla a un centro asistencial y ella misma dijo que la dejaran allí, de alguna manera a influido en contra de ella misma, el mp tiene una responsabilidad de demostrar o no la culpabilidad de la señora, y la idea es prestarle la ayuda posible, y se defina la situación jurídica de la misma, de cualquier manera parece que es falta de orientación de parte de sus defensores, debería dilucidarse el juicio, lo que a bien tenga el tribunal decidir lo acataremos, lo mas conveniente seria iniciar el juicio de una buena vez, el mp esta presto a que reciba la atención medica necesaria, el mp queda dispuesto a acatar lo que el tribunal decida, es todo SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. SAMUEL ACUÑA, QUIEN expone: “ en este proceso justicia verdad, en este caso esta en la causa, debemos iniciar si la acusación es real en su contra o no, un derecho a la salud, se evidencia con los exámenes, el estado tiene que sopesar las situaciones fácticas, el bien jurídica vida, el mas importante, por otro lado el derecho a la salud, hay que tomarlo en cuenta, se debe salvaguardar es prestándoles atención y analizando un poco, cuales serian las medidas cautelares, una medida de presentación?, seria aumentar lo injusto del estado de derecho, arresto domiciliario, no obstante seria su casa, pero a fin de salvaguardar el derecho a la vida que ella vaya a cambiarse de un sitio de reclusión, igual tendría que pedir permiso al tribunal y lo plausible seria darle atención medica y que no se le a negado, el mp a estado atento y pendiente, hay que buscarle solución a esto, el cause de este juicio no es lo normal, ya llevamos 3 años continuos radicaciones, recusaciones infundadas y solo han retrasado , eso no lo que conviene a ustedes, esas conductas han sido abandonadas por los defensores, es muy raro ver esto que sucede aquí, qui hay intención evidente de retrasar el juicio, lo que quiere es el juicio, así dilucidar culpabilidad o no, considera el mp que se considere el derecho a la vida, manteniendo como siempre ha sido resguardado la atención medica, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL AUX PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JUAN CARLOS LOPEZ, QUIEN EXPONE: “ mis compañeros ya dieron su opinión, una medida humanitaria no nos opondríamos aun cuando es grave, seria bueno que se tome en cuenta y se le alarguen las expectativas de vida y reciba todo el tratamiento para que mantenga una situación medica y de salud y se continúe el proceso y se eviten mas dilaciones que ya tiene varios años de conformidad con la ley, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, DR. RAFAEL SOLÓRZANO, QUIEN EXPONE:” al igual que el mp específicamente con la exposición del doctor Jimmy, toma en cuenta la incongruencia de lo solicitado por la defensa, pero entiende que lla medida que pesa sobre la acusada que permita la asistencia medica d esta, no puede pasarse por alto que parte de esta situación se ha debido a los defensores, recusaciones, incluso contra este juzgado e imposibilitado el inicio del juicio mientras escuchaba al doctor fossi puede extraer lo suficiente, que debe ser atendida continuamente en razón de la enfermedad, el mp señalo que ese es el fin de esta audiencia, que pasa, el defensor agrega una dirección ellos solicitan un arresto domiciliario a fin de que ella puede ser tratada, a la cual nos oponemos, que es una irresponsabilidad de un tribunal de cambiar el sitio de reclusión a la casa de una señora extraña al proceso, donde esta la garantía del tribunal de la salud de la señora si se agrava? en fecha pasada previa solicitud de la defensa el tribunal de juicio 3, cambio el sitio al ala del razetti al centro de oncológica, o brumoca, ella en esa oportunidad no tenia medios para costear opero en el razetti seria la mejor opción posible, el fin seria proteger la vida de la señora y es que extrañamente a lo que sucede hoy en día en el juicio se le quito la vida a alguien sin poder defenderse, nosotros no nos opondremos al derecho a la vida, esa medida debe cuidar su salud debería ser recluida en un sitio especializada y no a una casa donde no sabemos que tenga las condiciones ideales para cuidarla, en caso que el tribunal estime que sea recluida en un oncológico especializado para atender este tipo de casos, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, DR. TERRY LEON, QUIEN EXPONE: ”consideramos que todos los planteamientos por el mp y defensa, no debemos olvidar que estamos ante un delito de homicidio por envenenamiento en el cual acusan a la señora presente como autora material efectivamente no nos oponemos a que reciba tratamiento pero seria una arbitrariedad que sea traslada a un sitio desconocido y si va a cumplir con su tratamiento, y si vamos a resguardar su salud debería ser a un sito idóneo, el cual ella una vez rechazo, el tribunal debe entender que el señor gamarra no tuvo oportunidad de debatir si vive o no, y asuman la responsabilidad los defensores sus conductas contumaces y reciban las sanciones, no nos aseguran que cumplirá con su tratamiento y es susceptible el peligro de fuga por en razon del delito por el cual esta siendo juzgada, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, RITA GAMARRA, QUIEN EXPONE:” con respecto a los que han dicho el mp, el experto, los apoderados yo sol quisiera agregar que como victima indirecta considero justo a pesar de que la estoy acusando de la muerte de mi Papa se le preste la atención medica posible y se evalué no se le que se ha hecho el tratamiento adecuado, ella no ha mejorado y se nota que esta peor, considero que seria inhumano, no seria justo dar una medida menos gravosa a una persona acusada de ese delito, cuatro años sin disfrutar de mi papa, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, DANIEL GAMARRA, QUIEN EXPONE:” haciendo referencia y apoyo las palabras de mi hermana, ella debería recibir atención de la manera mas idónea las que plantearon mis abogados y el mp, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA, SOLANGEL DE RENDON, QUIEN EXPONE: “En relación a lo que dijo rita gamarra, explico lo siguiente, la primera fase fueron 8 ciclos cada 21 días el día 05/03/ y concluí en agosto de 2012, en septiembre me operaron y por la necrosis lamentablemente no se ha podido cumplir el resto del tratamiento, en cuanto al sitio de reclusión el razetti no cuenta para recluir, voy a tener doble depresión , sola con enfermedad y otra por el caso, si usted lo examina un arresto domiciliario es mi prima la señora d ela casa, de no ser así prefiero quedarme allí, los funcionarios me dan comida , agua, no como bien por que no puedo cocinar y cuando me colocan la quimio me da diarreas, vómitos, desvanecimiento y debo estar alimentada y acompañada de mi familia de la cual no estoy, no estoy eludiendo mi responsabilidad, yo no lo asesine y eso se va a verificar , no me voy a fugar, con enfermedad grave y no voy a salir corriendo no soy culpable de nada, le suplico que no me envíe al hospital, es todo. OÍDOS COMO HAN SIDO LOS PLANTEAMIENTO ARGUMENTADOS POR LAS PARTES Y SATISFECHOS LOS PLANTEAMIENTOS GARANTIZADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PARA DECIDIR OBSERVA: QUE EN EL CASO DE LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE RENDON, HASTA LA PRESENTE FECHA SE ENECUENTRAN SIETE RESULTADOS DE MEDICATURAS FORENSES EN CUANTO A SU CONDICION DE SALUD LAS MISMAS HAN SIDO A SU VEZ ESTE MISMO PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CON CARÁCTER HUMANITARIO, ESTO QUIERE DECIR QUE HA HABIDO SEIS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES AL QUE VOY A HACER, ANTE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA QUE HAN TENIDO CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL EN DONDE SE HA RESUELTO DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, Y RATIFICADA EN FECHA 26/02/2012 Y EN CADA UNA DE ESAS DECISIONES SE HA ORDENADO RESGUARDAR Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ADEMAS CONSIDERO QUIEN AQUÍ SUSCRIBE EL PRESENTE FALLO QUE NUESTRO NUEVO COPP ENTRA EN VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE ESTE AÑO, ESTABLECE EL ARTICULO 231 DEL COPP REQUISITO DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS, EN RAZON AL CUADRO CLINICO QUE PRESENTA LA HOY PROCESADA, UNO DE ELLOS ES QUE LA ENFERMEDAD SEA EN FASE TERMINAL DEBIDAMENTE COMPROBADA, POR UNA MEDICATURA FORENSE TAL COMO SE CIRCUNSCRIBE EL PRESENTE ASUNTO PENAL, ADEMAS ENTIENDASE QUE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DICHO POR LA CORTE DE APELACIONES, NO PUEDE ENTENDERSE COMO PRECONDENA, SINO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTAMOS EN FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL CUAL NO SE HA LLEVADO A CABO; ADEMAS ES UNA FACULTAD DADA A LA ACUSADA SOLICITAR LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP, OTRO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE CARÁCTER HUMANITARIA, ES LA CONDICION QUE DEBE TENER ES DE PENADA, LA CUAL NO SE CONTRAE AL PRESENTE CASO, YA QUE LA MISMA ES PROCESADA Y LA ENFERMEDAD NO ESTA EN FASE TERMINAL, SU ESTADO ES GRAVE COMO CONCLUYE EL EXPERTO, COMO MAYOR FORTALEZA A LO QUE VOY A DECIDIR SE ENCUENTRA ADMITIDA UNA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDA ANTE EL TSJ EXP -0414 DECISION EN CUENTO AL PLANTEAMIENTO REALIZADO POR LOS DEFENSORES PRINCIPALES DE LA HOY ACUSADA, DONDE ENTRE OTROS PUNTOS ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI Y ACEPTA EL AMPARO SOBREVENIDO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE UNA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA Y EXHORTAN AL TRIBUNAL 3 DE JUICIO QUIEN LLEVABA ESA CAUSA SEGUIDA A LA QUEJOSA QUE VELE MIENTRAS DURE EL JUICIO DE LA ATENCIÓN MEDICA RESPECTIVA A FIN DE RESGUARDAR LA SALUD Y EN BASE AL PRINCIPIO A LA UNICA INSTANCIA ARTICULO 264 DEL COPP DONDE SE DEBEN GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PLASMADAS EN LA CONSTITUCION, UNICA INSTANCIA Y CONTROL JUDICIAL, UNA VEZ DICHO ESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, POR CONSIDERAR QUE NO SE ENCUENTRAN CONFIGURADOS LOS REQUISITOS Y QUE SE REQUIERE DE ATENCIÓN MEDICA ESPECIALIZADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 231 DEL COPP EN SU PRIMER Y UNICO APARTE, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ADEMAS DE LA POSICIÓN DICTADA POR LOS JUECES QUE HAN CONOCIDO AL CASO, Y QUE LA ACUSADA INDIQUE ALGUN CENTRO ASISTENCIAL DONDE SEA LLEVADA PARA SU TRATAMIENTO Y EVALUACION LAS VECES QUE LO REQUIERA, LA CUAL DEBE SER DEVUELTA A SU CENTRO ORIGINAL DE RECLUSION, ASI SE DECIDE..LA MOTIVA SE HARA POR AUTO SEPARADO, Y EN CUANTO A LA MEDIDA SOLICITADA POR LA CIUDADANA JALOUSSE SERA POR AUTO SEPARADO POR CUANTO NO SE ENCUENTRAN SUS DEFENSORES, SIN MENOSCABO DE SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA LAS VECES QUE SEA REQUERIDA, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY. Este juzgado en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, consagrado en los artículos 43 y 83 todos de la Constitución Nacional, en consecuencia ordena el traslado inmediato de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiéndola trasladar tantas veces sean necesarias al centro de salud ò clínica para recibir la cura y su tratamiento correspondiente, con el objeto de que reciba la atención medica adecuada. Notifíquese a todas las partes ausentes. Líbrese las boletas de traslados respectivamente. Cúmplase. Termino se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en 01 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2013 procedió a admitirse el presente recurso de apelación.
En fecha 18 de abril de 2013 esta instancia Superior declaró la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2013 y de las actuaciones que de él se deriven, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no emplazó a las víctimas, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue remitido el presente cuaderno de incidencias.
En fecha 17 de enero de 2014 se solicitó mediante oficio el recurso de apelación.
En fecha 27 de enero de 2014 la Jueza de Juicio Nº 01 dictó auto mediante el cual acordó emplazar a las víctimas para que den cumplimiento a lo requerido por esta Corte de Apelaciones.
Una vez emplazadas las víctimas por el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 10 de marzo de 2014 acordó la remisión del presente recurso de apelación a esta Instancia Superior.
En fecha 01 de abril de 2014, reingresó el presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; siendo admitido el presente asunto en fecha 08 de abril de 2014.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable, solicitando igualmente la pretensión de nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente, las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Arguye la impugnante que la decisión que niega la medida humanitaria, hoy recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra comprobado que la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, plenamente identifica en autos, padece una adenocarcinoma (cáncer) y su estado de salud lo ha calificado el médico forense como precario, actuación judicial que considera como violatoria de los principios, derechos y garantías constitucionales propios e inherentes al estado democrático y social de derecho y de justicia , como lo son la dignidad humana, la vida y la salud.
Del mismo modo alega, que la Jueza a quo sostuvo que era improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria, puesto que ello se otorga sólo cuando la persona esté condenada y además padezca una enfermedad grave en estado terminal.
Continúa fundamentando, la quejosa que la Jueza de la recurrida ha violentado sus derechos humanos desde una posición que sólo permitiría garantizarlos y defenderlos, la posición que dimana de la autoridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto mediante el cual negó el otorgamiento de la medida cautelar humanitaria, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que garantizan la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud y el trato igualitario a las personas privadas de libertad, establecidas en los artículos 2, 43, 83, 46.2 y 49.1.2 ejusdem y en su lugar solicitan el otorgamiento de la medida humanitaria consistente en el traslado y reclusión de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, a un sitio adecuado y cónsono al precario estado de salud que alega, bajo condiciones que permitan y posibiliten el tratamiento del cáncer que padece, tras la aplicación de dosis de quimioterapia y la extirpación total del seno izquierdo, con asistencia del personal calificado y la presencia permanente de sus familiares y allegados para subvertir cualquier eventualidad adversa, propia de ese tipo de tratamiento invasivo.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432 faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, con relación a lo alegado por la impugnante en su apelación relacionado con la negativa del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del otorgamiento de “LA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA”, a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE GONZÁLEZ DE RENDÓN, consistente en su traslado y reclusión a un sitio adecuado y cónsono al precario estado de salud, bajo condiciones que permitan y posibiliten el tratamiento del cáncer que padece; consideramos oportuno traer a colación lo que establece nuestra Carta Magna, en su artículo 83, el cual prevé:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por su parte el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 491. MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en el caso de que el Penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el Penado recupera la Salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Este dispositivo legal se consagra en correlación al texto constitucional referido, a los fines de garantizar el derecho a la salud de las personas que han sido penados y evitar en igual forma la posibilidad de que quede impune el delito por el cual se le impuso la condena, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la supervivencia y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra sujeta a una condena, su restricción a la libertad y cumplimiento de pena se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea ilusorio su fin.
Es por ello que la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, descansa en dos derivaciones fundamentales, el primero de ellos es pues que la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social y el segundo que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad, motivo por el cual para el otorgamiento de la libertad condicional como una medida humanitaria, siendo ésta una alternativa al cumplimiento de pena, es obligatorio de conformidad con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que “… el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense…”, ya que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario y de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos subsistiendo cuando el penado, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal que se encuentra ya en el período Terminal de su vida.
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano, lo que se traduce en que las medidas humanitarias son una forma de libertad condicional, que sólo está reservada para los ciudadanos que han sido impuestos de una condena y sufren, tal y como el mismo artículo 491 lo expresa de una enfermedad grave o terminal.
En relación a las medidas humanitarias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:
“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
El Criterio es ratificado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 14, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011.
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, lo cual no fue impedimento alguno para que el 30 de enero de 2010, violentara las rejas de seguridad de la habitación Nº 14 de la Clínica Santa Ana de Ciudad Bolívar, y procediera a darse a la fuga, circunstancia que esta Sala conoce por notoriedad judicial (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº del 6 de agosto de 2010).
De allí que es evidente que, en el presente caso, no se cumplían los supuestos establecidos en el señalado artículo 503 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conceder al ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, la medida humanitaria de libertad condicional, no puede ser atribuida a dicho órgano jurisdiccional como una actuación que comporte una extralimitación en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados y así debió advertirlo la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal…”
Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria alternativa al cumplimiento de pena, es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 y los criterios jurisprudenciales, que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen los efectos aflictivos de la enfermedad, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal. En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
Por otro lado, es menester destacar lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
(Destacado nuestro).
Analizado todo lo que antecede, observamos que la causa penal que se le sigue a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal, se encuentra en etapa de juicio oral y público, siendo su último diferimiento, tal y como consta de la revisión del sistema juris 2000 el 29 de abril de 2014, fijando como nueva fecha para su continuación el 06 de mayo de 2014, lo que se traduce que en la presente causa que aún no se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, por lo tanto corresponde es al Juez de primera de primera instancia en función de ejecución decretar esa medida humanitaria con ocasión a una libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo que hicimos referencia en líneas superiores.
La recurrida fue dictada en fecha 10 de enero de 2013 en audiencia oral, mediante la cual el Tribunal de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dejó asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves, 10 de Enero de 2013, siendo la fecha y hora convocada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional en la presente causa en relación a las acusadas SOLANGEL DEL VALLE RENDON Y JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. EVELIN OSUNA RUIZ acompañado del Secretario de Sala ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO R, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que comparecieron al Acto: LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO y TERRY LEON, LAS VICTIMAS RITA GAMARRA y DANIEL GAMARRA, EL FISCAL AUX DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, LA ACUSADA JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA, quien fue trasladada desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, previo traslado desde la Policía Municipal de Guanta, el Medico Forense DR, PEDRO FOSSI, adscrito a la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, EL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO NACIONAL DR. SAMUEL ACUÑA, EL FISCAL SEXAGESIMO TERCERO NACIONAL DR. JIMMI GOITE, NO ASI: No ASI LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, DRES. SERGIO ARANGUREN, HECTOR ARANGUREN y RICARDO REYES, El tribunal deja constancia que esta Audiencia se realizo con la Audiencia de todas las partes. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, QUIEN EXPONE: “ Buenos Días nombro a Nelson Marrero como mi defensor en cuanto a la medida humanitaria, pero al juicio sigo con mi defensor HECTOR ARANGUREN, siendo el defensor de confianza al DR. NELSON MARRERO, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.472.315, Inpreabogado Nº.57.793, con Domicilio Procesal en av. Country club Quinta holguin, no.154, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-0845234, quien es impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE CONSTA RESULTA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE SERGIO ARANGUREN Y RICARDO REYES de la ciudadana JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA , a su vez HECTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES QUE SON LOS DEFENSORES DE LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON, de igual manera se deja constancia que inicialmente cuando la causa llega a juicio en fecha 15/12/2012 los defensores de confianza Héctor Aranguren y Ricardo Reyes de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, interpone solicitud de revisión de medida con carácter humanitario donde el tribunal acordó fijar la audiencia en la cual comparecieron los defensores de confianza para la audiencia oral posteriormente todos los defensores de confianza de los hoy acusadas interpusieron solicitud por ambas procesadas haciendo extensiva dicha solicitud a la acusada JALOUSE FONDACCI DE GAMARRA, en este estado vista la ausencia de los defensores de confianza de la acusada JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, ESTE TRIBUNAL COMO GARANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA A LA CIUDADANA JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, PARA OÍR EN CUANTO A LA AUSENCIA DE SUS DEFENSORES Y EN RAZÓN DE SU ESTADO DE INDEFENSIÓN, QUIEN EXPONE: “ Ratifico el nombramiento de mis defensores a la vez que solicito una aclaratoria del tribunal, que se revise la causa, que son mis abogados son Ricardo Reyes y Héctor Aranguren, eso fue el 17 de diciembre mi abogado esta en el exterior, no podía cambiar sus planes, sigo con mis abogados, Sergio Aranguren y Ricardo reyes, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JIMMI GOITE, QUIEN EXPONE: Buenos días, de antemano solicite el derecho de palabra a fin de aclarar que esta es una audiencia atípica quisiéramos saber si el acceso al publico debería estar restringido y si se va a debatir sobre la medida humanitaria y debería estar restringido no así para el juicio oral y publico si se debe permitir el acceso al publico, en otro orden de ideas solicito que se desaloje al publico porque se va a debatir en relación a una audiencia para una medida humanitaria, en principio a lo solicitado por la ciudadana SOLANGEL RENDON que el defensor que designo solo estará para esta audiencia, al mp le parece ilógico toda vez que hemos sabido que ha habido incomparecencia a pareciéndole al mp que son tácticas dilatorias, la señora gamarra ratifica la defensa con sus abogados entonces no es la primera vez que estos ciudadano faltan a las audiencias que han convocado los tribunales, el mp considera que es una falta de respeto y mas aun a ellas como acusadas para que comience de inmediato, el código es claro en cuanto a la asistencia de los defensores, lo lógico seria que no hay causa justificada, ese viaje de los defensores no fue justificado y debería declararse el abandono de la defensa y se haga un nombramiento de defensor publico, a fin de dar inicio a los actos procesales, hay 17 diferimientos que constan y son productos de tácticas dilatorias, y en definitiva perjudica a las acusadas, en el día se declare el abandono de la defensa cuando este deja de asistir injustificadamente a un acto, designando el tribunal un defensor o defensora publica, de todas maneras aquí esta presente un defensor privado , el cual según la señora Solangel esta presente para la medida humanitaria, seria prudente que las acusadas pregunten al defensor que los asista en el juicio oral y publico también, y en caso de negativa de aplique lo previsto en el código en reciente reforma, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, QUIEN EXPONE: solicitamos que se aclare la situación de la defensa de la acusada, estamos de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo. Vista la solicitud de la acusada Solangel del valle donde designa como defensor de confianza al doctor NELSON MARRERO, le concede el derecho de palabra toda vez que el mencionado abogado no tiene ningún impedimento para ejercer la defensa, además de no estar limitado por el copp para designar un defensor para la acusada de autos y así se deja expresa constancia. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. NELSON MARRERO, QUIEN EXPONE: “Acepto la defensa y en este estado asumo la defensa de SOLANGEL DEL VALLE VELASQUEZ DE RENDON en este acto de medida humanitaria, en relación al juicio oral no puedo asumir esa defensa porque no conozco el expediente, así mismo solicito que se me de un tiempo prudencial para conocer del contenido de las actas procesales, yo creo que se me otorguen días no dos o una hora, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. SAMUEL ACUÑA, QUIEN expone: El mp considera que el defensor debe conocer porque era defensor auxiliar, en segundo lugar, esta asumiendo entre comillas para una audiencia si es procedente o no una medida humanitaria, los 30 minutos son suficientes para que la defensa pueda imponerse de esos escritos, el doctor fossi viene de caracas y el tiene funciones que cumplir, y en relación a la señora fondacci debería dilucidarse su situación, debería designarse un defensor publico para que la asista en relación a esta medida humanitaria, efectivamente ha habido varias citaciones a los fines de medida humanitaria solicitada por la defensa, el doctor pedro fossi, es el único medico experto de la vulneración de derechos quien ha venido varias veces, tampoco han venido las defensas, el tribunal 3 dicto su decisión en ese sentido y ante la patente característica de la defensa porque todo es en papel, si la señora Jalousse no nombra un defensor y podamos proseguir con este proceso, si procedemos con solangel, y el proceso de la señora jalouse sea proseguido en otra, esta audiencia fue creada por la praxis judicial pero esta envuelta en elementos de protección que garantiza a las victimas mp y defensa, tomando en consideración la exposición del doctor pedro fossi y el tribunal dicte su decisión en relación a la señora Solangel Rendón, es todo, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, DR. RAFAEL SOLÓRZANO, QUIEN EXPONE: EL defensor dice que necesita un tiempo prudencial de días para imponerse de las actas, otra solución podría ser démosles diez quince veinte días para que se imponga y se pueda aperturar y en ese caso si decidamos que va a pasar con los defensores de ellas, a esta hora deberíamos aplicar lo previsto en el articulo 315 del copp en virtud de la asistencia de sus defensores, es todo, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA, QUIEN EXPONE: Yo no tengo citación para este audiencia, solo para el juicio oral , yo no tengo notificación para este acto, a mi me trasladan a las 11 de la mañana , yo vi que la solicitud era para ella, yo no sabia que era para mi esta medida humanitaria, las compulsas recibidas en la policía no había compulsa para mi persona para los actos de esta audiencia, de hecho me trasladas a las 10 y media, yo las he visto y dicen para apertura del juicio oral y no para este, insisto que deberían ser revisadas, en ánimos de garantizar el derecho a la vida de la persona causa conmigo, lo cierto en relación a la medida humanitaria, no tengo a mis defensores acá, no puedo pedirle al señor Marrero que tome mi defensa, la idea es garantizar soluciones y se pueda separar de esta manera esta consideración, es todo. UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO NO1 POR SER EL JUEZ NATURAL RECIBIO EN FECHA 17/12/2012 SOLICITUD DE OTORGAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA EN RELACION A SOLANGEL DE RENDON COMO SE DIJO AL PRINCIPIO, TAMBIEN CURSA EN AUTOS RESULTADOS MEDICOS FORENSES PRACTICADOS POR EL EXPERTO PROFESIONAL FORENSE, PEDRO FOSSI A LAS PROCESADAS JALOUSSE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON DONDE EL TRIBUNAL DICTO UN AUTO EN FECHA 18/12/2012 A CONVOCAR LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA A LA CUAL A ESTA JUZGADORA LE ERA EXIGIBLE LA PRESENCIA DEL DOCTOR FOSSI , A LA ACUSADA SOLANGEL Y SE HABIA CONVOCADO PARA EL 20/12/2012 UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN RAZON DE QUE EL MEDICO FORENSE NO ES DE LA ZONA Y EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMAS PARTES SE ACORDO, DEFERIR EL ACTO PARA EL DIA 02/01/2013, EN FECHA 20/12/2012 SE RECIBIO ESCRITO DE RICARDO RINCON Y NELSON MARRERO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE SOLANGEL Y JALOUSEE DONDE RATIFICAN LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA PARA AMBAS PROCESADAS A SU VEZ DEJAN CONSTANCIA DE LA AUDIENCIA PAUTADA PARA ESE DIA, RATIFICANDO DE MANERA ESCRITA, DOBLEMENTE EL ESCRITO DE RATIFICACION DE MEDIDA HUMANITARIA PARA SUS DEFENDIDAS, AMBAS PROCESADAS, CONSIDERANDO EL TRIBUNAL EL DIA 21/12/2012 FIJAR DICHA AUDIENCIA PARA AMBAS PROCESADAS A LOS FINES DE GARANTIZAR, DEJANDO CONSTANCIA EL TRIBUNAL QUE LAS VECES QUE SE HA CONVOCADA LA PRECITADA AUDIENCIA SE HA GARANTIZADO EL DERECHO A LA SALUD , CONSAGRADO EN EL 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN TODO MOMENTO Y POR CADA UNO DE LOS JUECES QUE HAN CONOCIDO EL EXPEDIENTE, A LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE TAL COMO CONSTA EN AUTOS , EL DOS DE ENERO ENTRO EN VIGENCIA EL NUEVO CODIGO Y LA JUSTICIA PENAL ES PERMANENTE, UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES PARA LA AUDIENCIA, SE FIJAN AMBOS ACTOS, MEDIDA HUMANITARIA Y EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, A FIN DE EVITAR LAS DILACIONES A LA CUAL SE CONTRAE EL PRESENTE AUSNTO PENAL, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LOS MOTIVOS DE LA NO RELIZACION NO SON POR CAUSAS AL TRIBUNAL, ASIMISMO EN FECHA 7/01/2013 NO COMPARECIO EL MEDICO FORENSE, LAS ACUSADAS, LOS APODERADOS JUIDICIALES , LAS VICTIMAS, SOLO HIZO ACTO DE PRESENCIA A LA AUDIENCIA ORAL LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, HECTOR ARANGUREN EL CUAL UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES AMBOS CODEFENSORES SERGIO Y HECTOR ARANGUREN TIENEN EL MISMO DOMICILIO PROCESAL A SU VEZ EL MISMO NUMERO Y TRABAJAN EN EL MISMO ESCRITORIO JURIDICO EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN LA PRECITADA FECHA, HECTOR ARANGUREN EL CUAL TRABAJA CON SERGIO ARANGUREN, LE SOLICITO AL TRIBUNAL EN ESA AUDIENCIA EL DERECHO DE PALABRA, DONDE SOLICITA QUE SE LE GARANTICE EL DERECHO A LA VIDA COMO DERECHO HUMANO A LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE EN RAZON A SU PRECARIO ESTADO DE SALUD, Y SE RESERVO EN ESE MOMENTO CONSIGNAR ESCRITO DE AMPLIACION DE ESA SOLICITUD Y EN VIRTUD DE QUE NO ESTUVO EL DOCTOR FOSSI, EL CUAL ES EXIGIBLE A ESTE JUZGADORA SU PRESENCIA CON LA CUAL CONTAMOS EN EL DIA DE HOY, ESTE TRIBUNAL ACORDO DIFERIR PARA EL DIA 7/01/2013, DE IGUAL MANERA SE VERIFICO EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE SOLOM COMPARECIO EL FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON, NO SIENDO TRASLADADA LA CO ACUSADA DESDE LA COMANDANCIA GENERAL AUN CONSTANDO LA RESULTA POSITIVA DE LA BOLETA DE TRASLADO, Y LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMAS PARTES, EN RAZON DE LA SOLICUD REALIZADA POR EL DEFENSOR EN ESE MOMENTO EL TRIBUNAL DICTO UN AUTO DONDE SE ACORDO ORDENAR EL TRASLADO DE SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD, LAS VECES QUE SEA NECESARIO Y REQUERIDO POR LA MENCIONADA ACUSADA LA CUAL DEBERA SER PRESTADA POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE ANZOATEGUI, PARA QUE CUMPLA SU TRATAMIENTO LAS VECES QUE SEA NECESARIO, TAL COMO CONSTA EN AUTOS, A SU VEZ LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, HECTOR ARANGUREN RATIFICO LA SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL POR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN RAZON AL RETARDO DE LA MEDIDA HUMANITARIA, EN TAL SENTIDO SE ORDENO EL TRASLADO NUEVAMENTE EN FECHA 04/01/2013, AL MEDICO A LOS FINES DE QUE SEA ATENDIDA, CON LOS RESPECTIVOS OFICIOS A LA POLICIA, EN FECHA 07/01/2013 UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN ESE MOMENTO COMPARECIO EL MEDICO FORENSE, EL FISCAL PRIMERO DEL MP, LA ACUSADA SOLANGEL DEL VALLE, NO ASI LA ACUSADA JALOUSE FONDACCI, QUIEN NO FUE TRASLADADA DESDE LA COMANDANCIA, NO CONTANDO CON LA PRESENCIA DE LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, PESE QUE ESTABAN NOTIFICADOS PARA LA AUDIENCIA ORAL, ENTIENDASE QUE LOS MISMOS ESTAN AL TANTO DEL PROCESO, EN RAZON A LAS ACTUACIONES QUE HAN HECHO EN LA PRESENTE CAUSA, EN LA CUAL SE ACORDO FIJAR PARA EL DIA DE HOY PARA AMBAS PROCESADAS LA AUDIENCIA ORAL Y ORDENANDO NUEVAMENTE EL TRASLADO AL MEDICO DE SOLANGEL DEL VALLA DE RENDON, NO COMPARECIO JALOUSE FONDACCI DE GAMARRA DE LO CUAL SE DEJO CONSTANCIA EN ACTAS, COMO EL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO ESTABA PARA LAS DOS DE LA TARDE DEL DIA 07/01/2012 SE ACORDO FIJAR EL ACTO PARA HOY PARA LAS 10 Y 11 DE LA MAÑANA RESPECTIVAMENTE PARA AMBAS PROCESADAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS Dr. TERRY LEON, QUIEN EXPONE: es valido lo pedido por la defensa pero no de varios días, es todo. UNA VEZ FINALIZADO EL LAPSO SOLICITADO POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA A LOS FINES DE IMPONERSE DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS, EL TRIBUNAL SE REINCORPORA AL ACTO Y DA INICIO NUEVAMENTE Y EN VIRTUD QUIEN AQUÍ PRESIDE ESTE TRIBUNAL LE ES EXIGIBLE LA EXPOSICIÓN DEL MEDICO FORENSE EN RAZÓN DEL ULTIMO EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE RENDON EN RAZÓN DE MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL el Medico Forense DR, PEDRO FOSSI, portador de la cedula de identidad No. 3626796, adscrito a la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION, DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, QUIEN EXPONE: “En el caso de SOLANGEL RENDON la evalúe por primera vez en abril del 2012 en el, cual ya tenia diagnostico de adenocarcinoma en la mama izquierda, un cáncer se seno muy agresivo se llama infiltrante, en la glándula mamaria, se mete entre los canales de la glándula mamaria, la examine tenia en el cuadrante izquierdo, se divide en cuatro cuadrantes, en el cuadrante superestreno superior inferior y tenia inclusive piel de naranja, así se veía la piel de la señora, es un signo del carcinoma, ella había recibido varias sesiones de quimio, y operación de la mama, se llama mama no seno, es una enfermedad graves, no es juego, la realizad de su caso desafortunadamente es una enfermad que no va a curar pero que podría detenerse, a pesar de los remedios, son celular cancerigenas que se dividen mas rápido que la célula normal, una célula se divide cada media hora, la cancerigena es mayor, es una célula anormal, luego le hicieron una mastectomía radical no tuve de acuerdo con eso, eso lo decidió el oncólogo, bajo unas técnicas establecidas, no se debió extraer toda la mama, le vacían desde la axila, le colocaron un injerto de piel del abdomen, ese injerto cuando lo vi en diciembre estaba infectado y hay algo que no me gusto que en el cuadrante superior e inferior externo esta muy duro, eso lleva a un mal pronostico, no se le podía aplicar la quimio porque estaba recibiendo antibiótico, debe ser el tratamiento de quimioterapia, es malo el pronostico, sigue siendo adenocarcinoma, que va a tener un desenlace fatal con el transcurso de los años, mis conclusiones que el siti0o de reclusión no es apto porque requiere atención medica continua por que es una enfermedad que a la larga es fatal, debe tener tratamiento para paliar la enfermedad, va a hacer metástasis en todo el cuerpo, se va a regar, por eso es que soy ginecostetra, nunca mas operaria a una paciente con cáncer, no somos milagrosos los médicos, duraron 4 años esos pacientes que opere, esa no era el propósito ni la labor que una paciente se muera, son enfermedades graves, en fase terminal, para los médicos es un paciente que esta agonizando, esta enfermedad graves que será terminal, entre dos y 4 años será terminal, esa es la realidad, aun bien tratado dura eso, cuando se ve a Chávez o se veía, se veía bien, pero tiene carcinoma de colon que hasta siendo tratado, estaba complicado y fue por la campaña, por eso se complico, las complicaciones de SOLANGEL vendrán mas adelante, las quicios generan patologías propias que radican en ello, no esta en fase terminal, es una enfermedad grave que no tiene cura, solo mejora, los que tiene sida mejoran pero no se curan, las quimios reducen sus fuerzas, ella usa tapaboca porque una minima infección puede darle otra mucho mas graves, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABNRA, AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. NELSON MARRERO, QUIEN EXPÒNE: “ratifico cada unos de los escritos de medida humanitaria a favor de solangel rendon, también basándome en los informes hechos de fecha 27/12/2011 del doctor fossi y su evolución ilustrada, de la misma manera solicito al tribunal de acuerdo al 2 de la constitución Nacional Bolivariana en relación a la dignidad humana, del derecho humano, de garantizar a las personas privadas de libertad del trato inherente al ser humano, no pierden ellas la naturaleza de ser humana y siguen siendo humanas, y de la misma forma como se especifica en la carta magna en el articulo 43, 44 ordinal 1 y 2 y 83 de la Constitución Nacional donde especifican los derechos humanos, a la salud y a la vida, dejo como dirección para una respectiva o posible apostamiento: calle el silencio casa No.32 pueblo nuevo en la ciudad de puerto la cruz, donde la señora MATILDE ODDI LA ROSA, 0281-2654229, 04160336245, la cedula de 4.336.027, como complemento de lo antes expuesto, quiero agregar luego de haber escuchado las opiniones la veracidad es que la señora necesita un cuidado especial y ese cuidado especial debe ser prestado por los familiares en un lugar adecuado, los centros del estado no son idóneos para prestar ese cuidados, en grumoca solo prestan tratamiento, en el oncológico solo es tratamiento no hospitalización si se coloca en un sitio donde están muchas enfermedades ella podría adquirir las enfermedades, no es menos cierto lo que podemos aplicar aquí, esa dirección debe estudiar lo debido si se puede aplicar una medida, no me opongo que ella debe ser resguardad con apostamiento, debe ser atendida por la familia, no invento que deba ser en algún lugar particular, yo si daré la cara y voy a ir al juicio, lo que ha visto el mp, vamos a ir a juicio, con el debido respeto si toma una medida apostamiento lo asumiremos y gracia s las victimas que solicitan lo mismo, esa señora es familiar de la señora aquí presente, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JIMMI GOITE, QUIEN EXPONE: “ quien aquí expone considera oportuno comenzar aclarando lo que Tiene que ver con la solicitud de la defensa donde peticionan una medida cautelar humanitaria por cuanto evidentemente tomando en cuenta lo dicho por el doctor fossi, no obstante es importante acotar que ante todo el mp actuando de buena fe y sobre todo en este caso tomamos en consideración el estado de salud de la señora, pero no podemos dejar a un lado lo que dice el código, si bien es cierto que padece algo de gravedad, no es menos cierto que el enfoque de la defensa esa medida humanitaria no procedería en este caso, ella es procesada no penada, el mp solicita que se inicie el presente juicio porque allí dependería si estas ciudadanas sean responsables del delito o no, aprovechamos de decirle a la señora que le comunique a su causa de que estas situaciones que han venido sucediendo en definitiva es culpa de ellas, a esta fecha estaría adelantado o terminado y se sabría cual seria la situación jurídica actual, y no tendría necesidad de debatir hoy sobre medida alguna, en definitiva no podemos revertir lo pasado, sin embargo tenemos un informe medico y tenemos al medico que expreso su opinión que es grave el estado, mas no fase terminal, de alguna u otra manera debemos acatar el código, que ella permanezca en su sitio de reclusión y que sea atendida allí, o que sea atendida cuando lo requiera o en s defecto en su domicilio, si analizamos su situación considera el mp que lo ideal es atender a la señora, no podemos vulnerar eso, el sitio mas idóneo para su reclusión seria el centro asistencial, ese seria el mejor sitio, el 27/02/2012 ella fue evaluada y en ese momento hubo una solicitud y el tribunal le concedió el sitio de reclusión yu llevarla a un centro asistencial y ella misma dijo que la dejaran allí, de alguna manera a influido en contra de ella misma, el mp tiene una responsabilidad de demostrar o no la culpabilidad de la señora, y la idea es prestarle la ayuda posible, y se defina la situación jurídica de la misma, de cualquier manera parece que es falta de orientación de parte de sus defensores, debería dilucidarse el juicio, lo que a bien tenga el tribunal decidir lo acataremos, lo mas conveniente seria iniciar el juicio de una buena vez, el mp esta presto a que reciba la atención medica necesaria, el mp queda dispuesto a acatar lo que el tribunal decida, es todo SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. SAMUEL ACUÑA, QUIEN expone: “ en este proceso justicia verdad, en este caso esta en la causa, debemos iniciar si la acusación es real en su contra o no, un derecho a la salud, se evidencia con los exámenes, el estado tiene que sopesar las situaciones fácticas, el bien jurídica vida, el mas importante, por otro lado el derecho a la salud, hay que tomarlo en cuenta, se debe salvaguardar es prestándoles atención y analizando un poco, cuales serian las medidas cautelares, una medida de presentación?, seria aumentar lo injusto del estado de derecho, arresto domiciliario, no obstante seria su casa, pero a fin de salvaguardar el derecho a la vida que ella vaya a cambiarse de un sitio de reclusión, igual tendría que pedir permiso al tribunal y lo plausible seria darle atención medica y que no se le a negado, el mp a estado atento y pendiente, hay que buscarle solución a esto, el cause de este juicio no es lo normal, ya llevamos 3 años continuos radicaciones, recusaciones infundadas y solo han retrasado , eso no lo que conviene a ustedes, esas conductas han sido abandonadas por los defensores, es muy raro ver esto que sucede aquí, qui hay intención evidente de retrasar el juicio, lo que quiere es el juicio, así dilucidar culpabilidad o no, considera el mp que se considere el derecho a la vida, manteniendo como siempre ha sido resguardado la atención medica, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL AUX PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JUAN CARLOS LOPEZ, QUIEN EXPONE: “mis compañeros ya dieron su opinión, una medida humanitaria no nos opondríamos aun cuando es grave, seria bueno que se tome en cuenta y se le alarguen las expectativas de vida y reciba todo el tratamiento para que mantenga una situación medica y de salud y se continúe el proceso y se eviten mas dilaciones que ya tiene varios años de conformidad con la ley, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, DR. RAFAEL SOLÓRZANO, QUIEN EXPONE:” al igual que el mp específicamente con la exposición del doctor Jimmy, toma en cuenta la incongruencia de lo solicitado por la defensa, pero entiende que lla medida que pesa sobre la acusada que permita la asistencia medica d esta, no puede pasarse por alto que parte de esta situación se ha debido a los defensores, recusaciones, incluso contra este juzgado e imposibilitado el inicio del juicio mientras escuchaba al doctor fossi puede extraer lo suficiente, que debe ser atendida continuamente en razón de la enfermedad, el mp señalo que ese es el fin de esta audiencia, que pasa, el defensor agrega una dirección ellos solicitan un arresto domiciliario a fin de que ella puede ser tratada, a la cual nos oponemos, que es una irresponsabilidad de un tribunal de cambiar el sitio de reclusión a la casa de una señora extraña al proceso, donde esta la garantía del tribunal de la salud de la señora si se agrava? en fecha pasada previa solicitud de la defensa el tribunal de juicio 3, cambio el sitio al ala del razetti al centro de oncológica, o brumoca, ella en esa oportunidad no tenia medios para costear opero en el razetti seria la mejor opción posible, el fin seria proteger la vida de la señora y es que extrañamente a lo que sucede hoy en día en el juicio se le quito la vida a alguien sin poder defenderse, nosotros no nos opondremos al derecho a la vida, esa medida debe cuidar su salud debería ser recluida en un sitio especializada y no a una casa donde no sabemos que tenga las condiciones ideales para cuidarla, en caso que el tribunal estime que sea recluida en un oncológico especializado para atender este tipo de casos, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, DR. TERRY LEON, QUIEN EXPONE:” consideramos que todos los planteamientos por el mp y defensa, no debemos olvidar que estamos ante un delito de homicidio por envenenamiento en el cual acusan a la señora presente como autora material efectivamente no nos oponemos a que reciba tratamiento pero seria una arbitrariedad que sea traslada a un sitio desconocido y si va a cumplir con su tratamiento, y si vamos a resguardar su salud debería ser a un sito idóneo, el cual ella una vez rechazo, el tribunal debe entender que el señor gamarra no tuvo oportunidad de debatir si vive o no, y asuman la responsabilidad los defensores sus conductas contumaces y reciban las sanciones, no nos aseguran que cumplirá con su tratamiento y es susceptible el peligro de fuga por en razon del delito por el cual esta siendo juzgada, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, RITA GAMARRA, QUIEN EXPONE:” con respecto a los que han dicho el mp, el experto, los apoderados yo sol quisiera agregar que como victima indirecta considero justo a pesar de que la estoy acusando de la muerte de mi Papa se le preste la atención medica posible y se evalué no se le que se ha hecho el tratamiento adecuado, ella no ha mejorado y se nota que esta peor, considero que seria inhumano, no seria justo dar una medida menos gravosa a una persona acusada de ese delito, cuatro años sin disfrutar de mi papa, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, DANIEL GAMARRA, QUIEN EXPONE:” haciendo referencia y apoyo las palabras de mi hermana, ella debería recibir atención de la manera mas idónea las que plantearon mis abogados y el mp, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA, SOLANGEL DE RENDON, QUIEN EXPONE: “ En relación a lo que dijo rita gamarra, explico lo siguiente, la primera fase fueron 8 ciclos cada 21 días el día 05/03/ y concluí en agosto de 2012, en septiembre me operaron y por la necrosis lamentablemente no se ha podido cumplir el resto del tratamiento, en cuanto al sitio de reclusión el razetti no cuenta para recluir, voy a tener doble depresión , sola con enfermedad y otra por el caso, si usted lo examina un arresto domiciliario es mi prima la señora d ela casa, de no ser así prefiero quedarme allí, los funcionarios me dan comida , agua, no como bien por que no puedo cocinar y cuando me colocan la quimio me da diarreas, vómitos, desvanecimiento y debo estar alimentada y acompañada de mi familia de la cual no estoy, no estoy eludiendo mi responsabilidad, yo no lo asesine y eso se va a verificar , no me voy a fugar, con enfermedad grave y no voy a salir corriendo no soy culpable de nada, le suplico que no me envíe al hospital, es todo. OÍDOS COMO HAN SIDO LOS PLANTEAMIENTO ARGUMENTADOS POR LAS PARTES Y SATISFECHOS LOS PLANTEAMIENTOS GARANTIZADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PARA DECIDIR OBSERVA: QUE EN EL CASO DE LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE RENDON, HASTA LA PRESENTE FECHA SE ENECUENTRAN SIETE RESULTADOS DE MEDICATURAS FORENSES EN CUANTO A SU CONDICION DE SALUD LAS MISMAS HAN SIDO A SU VEZ ESTE MISMO PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CON CARÁCTER HUMANITARIO, ESTO QUIERE DECIR QUE HA HABIDO SEIS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES AL QUE VOY A HACER, ANTE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA QUE HAN TENIDO CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL EN DONDE SE HA RESUELTO DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, Y RATIFICADA EN FECHA 26/02/2012 Y EN CADA UNA DE ESAS DECISIONES SE HA ORDENADO RESGUARDAR Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ADEMAS CONSIDERO QUIEN AQUÍ SUSCRIBE EL PRESENTE FALLO QUE NUESTRO NUEVO COPP ENTRA EN VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE ESTE AÑO, ESTABLECE EL ARTICULO 231 DEL COPP REQUISITO DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS, EN RAZON AL CUADRO CLINICO QUE PRESENTA LA HOY PROCESADA, UNO DE ELLOS ES QUE LA ENFERMEDAD SEA EN FASE TERMINAL DEBIDAMENTE COMPROBADA, POR UNA MEDICATURA FORENSE TAL COMO SE CIRCUNSCRIBE EL PRESENTE ASUNTO PENAL, ADEMAS ENTIENDASE QUE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DICHO POR LA CORTE DE APELACIONES, NO PUEDE ENTENDERSE COMO PRECONDENA, SINO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTAMOS EN FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EL CUAL NO SE HA LLEVADO A CABO; ADEMAS ES UNA FACULTAD DADA A LA ACUSADA SOLICITAR LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP, OTRO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE CARÁCTER HUMANITARIA, ES LA CONDICION QUE DEBE TENER ES DE PENADA, LA CUAL NO SE CONTRAE AL PRESENTE CASO, YA QUE LA MISMA ES PROCESADA Y LA ENFERMEDAD NO ESTA EN FASE TERMINAL, SU ESTADO ES GRAVE COMO CONCLUYE EL EXPERTO, COMO MAYOR FORTALEZA A LO QUE VOY A DECIDIR SE ENCUENTRA ADMITIDA UNA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDA ANTE EL TSJ EXP -0414 DECISION EN CUENTO AL PLANTEAMIENTO REALIZADO POR LOS DEFENSORES PRINCIPALES DE LA HOY ACUSADA, DONDE ENTRE OTROS PUNTOS ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI Y ACEPTA EL AMPARO SOBREVENIDO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE UNA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA Y EXHORTAN AL TRIBUNAL 3 DE JUICIO QUIEN LLEVABA ESA CAUSA SEGUIDA A LA QUEJOSA QUE VELE MIENTRAS DURE EL JUICIO DE LA ATENCIÓN MEDICA RESPECTIVA A FIN DE RESGUARDAR LA SALUD Y EN BASE AL PRINCIPIO A LA UNICA INSTANCIA ARTICULO 264 DEL COPP DONDE SE DEBEN GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PLASMADAS EN LA CONSTITUCION, UNICA INSTANCIA Y CONTROL JUDICIAL, UNA VEZ DICHO ESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, POR CONSIDERAR QUE NO SE ENCUENTRAN CONFIGURADOS LOS REQUISITOS Y QUE SE REQUIERE DE ATENCIÓN MEDICA ESPECIALIZADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 231 DEL COPP EN SU PRIMER Y UNICO APARTE, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ADEMAS DE LA POSICIÓN DICTADA POR LOS JUECES QUE HAN CONOCIDO AL CASO, Y QUE LA ACUSADA INDIQUE ALGUN CENTRO ASISTENCIAL DONDE SEA LLEVADA PARA SU TRATAMIENTO Y EVALUACION LAS VECES QUE LO REQUIERA, LA CUAL DEBE SER DEVUELTA A SU CENTRO ORIGINAL DE RECLUSION, ASI SE DECIDE..LA MOTIVA SE HARA POR AUTO SEPARADO, Y EN CUANTO A LA MEDIDA SOLICITADA POR LA CIUDADANA JALOUSSE SERA POR AUTO SEPARADO POR CUANTO NO SE ENCUENTRAN SUS DEFENSORES, SIN MENOSCABO DE SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA LAS VECES QUE SEA REQUERIDA, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY. Este juzgado en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, consagrado en los artículos 43 y 83 todos de la Constitución Nacional, en consecuencia ordena el traslado inmediato de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiéndola trasladar tantas veces sean necesarias al centro de salud ò clínica para recibir la cura y su tratamiento correspondiente, con el objeto de que reciba la atención medica adecuada. Notifíquese a todas las partes ausentes. Líbrese las boletas de traslados respectivamente. Cúmplase. Termino se leyó y conformes firman…”
En el caso de autos, consta en la audiencia que antecede que el médico forense DR. PEDRO FOSSI, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Publico, Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, una vez revisado y estudiado el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, determinó lo que a continuación se destaca: “…diagnostico de adenocarcinoma en la mama izquierda, un cáncer se seno muy agresivo…en la glándula mamaria…es una enfermedad graves…la realizad de su caso desafortunadamente es una enfermad que no va a curar pero que podría detenerse, a pesar de los remedios, no esta en fase terminal, es una enfermedad grave que no tiene cura..” (Sic).
En virtud del diagnóstico realizado por el médico forense la jueza de juicio consideró que sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida humanitaria al constatar que la enfermedad que padece la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, no es terminal sino que requiere de atenciones médicas especializadas; aunado a ello determinó la juez de la recurrida que la condición de la mencionada ciudadana es de procesada y no penada, es decir, no pesa sobre ésta ninguna condena, por lo que mal puede la juez de instancia acordar una medida humanitaria en su favor. Asimismo, la jueza acordó un cambio de sitio de reclusión provisionalmente de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a un centro público o privado indicado por ésta o sus defensores, con la correspondiente custodia policial, haciendo énfasis la jueza de juicio que, luego de lograr su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, deberá ser devuelta (la acusada) al centro de reclusión original, debiendo ser trasladada tantas veces lo amerite, garantizando de esta manera su derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículo 43 y 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal actuación jurisdiccional estima esta Alzada estuvo apegada a derecho al observarse que la “MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA”, no procedía en el presente caso, ya que se trata de una ciudadana con cáncer no terminal que está siendo procesada en una causa penal que con los cuidados y tratamientos debidos, su recuperación podría ser satisfactoria y se alargaría su expectativa de vida, evidenciándose que la acusada de autos siempre ha contando con la debida atención médica, resguardando sus derechos y garantías constitucionales, tal y como lo ha hecho la juez de juicio, y que si tal actuación jurisdiccional era considerada insuficiente, podía ser solicitada el examen o revisión de la medida las veces que lo consideraran pertinente, verificándose que posteriormente a la decisión recurrida la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, fue impuesta de una medida de las contempladas en el artículo 242 ordinales 1, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (11/07/2013), tal como se desprende de actas, en el tenor siguiente:
“…Corresponde en esta oportunidad legal emitir pronunciamiento judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud formulada por los DRES. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUEREN CARRERO, RICARDO REYES RINCON, actuando en su condicion de Defensores de Confianza de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y se le conceda una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 250 todo del texto adjetivo penal, y ratificando su pedimento de manera oral en el acto de audiencia de continuación de juicio de fecha 25-06-2013, sosteniendo su pretensión en base a la enfermedad que padece su defendida que es un CANCER DE MAMA IZQUIERDO, siendo necesaria para la misma, atención médica especializada, asimismo recibo que este Tribunal para decidir observa:
La citada causa llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui en fecha 20-07-2009, por radicación de la misma ante esta Jurisdicción, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la juez Dra. Evelin Osuna, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha 17-08-2009, fueron trasladas a esta Jurisdicción las acusadas de autos e impuestas de la decisión donde se acordó la radicación de la causa.-
En fecha 18-08-2009, se suspende la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de Privación Transitoria de su Libertad, hasta tanto conste en autos sendos Informes Médicos Forenses, ordenándose sus traslados inmediatos a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de Guardia Dr. Alberto Valdez. Siendo presentado contra la citada decisión Acción de Amparo ante la Corte De Apelaciones de este Estado signada con el Nº BP01-O-2009-000039.-
En fecha 27-08-2009, se solicito el traslado de las acusadas para ser evaluadas, lo cual fue negado por la Juez de Control Nº 01, Dra. Nereida Reyes Alfonzo.-
Cursa a los folios 116 y 117 de la pieza 11 del presente expediente, resultas del Reconocimiento Médico Legal, ordenado por el Tribunal que suspendió la medida de detención domiciliar, de las acusadas.-
En fecha 24-09-2009, con vista a las resultas de lo Reconocimientos Médicos legales practicados a las acusadas de autos, la Juez de Control Nº 04 Dra. Rocío Ramos, decreta la revocatorio de la medid Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliar y decreta la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad en contra de estas.-
En fecha 26-10-2009, se recibe oficio Nº OP-DG-3942 de la misma fecha, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde remiten acta dejando constancia que la ciudadana Jalousie Fondacci, se negó a asistir a la audiencia preliminar por presentar problemas en el recto, siendo atendida en el Centro de Servicios Médicos de esa Institución, presentando Hemorragia Rectal, producto de Hemorroide Sangrienta.-
En fecha 27-10-2009, la Fiscalía Nacional 61ra. Con competencia Plena a Nivel Nacional y 3ra. del Estado Anzoátegui, solicitaron el traslado de las acusadas a la Medicatura Forense, lo cual fue acordado al día siguiente por la Juez de Control Nº 04 Dra. María Caraballo Español.-
En fecha 30-10-2009, es acordada copia simple del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-10-2009, por los defensores de las acusadas de autos.-
En fecha 04-11-2009, es presentada reacusación contra la Juez de Control Nº 04 Dra. María Caraballo Español, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Control Nº 05 a cargo de la Dra. Ydanie Almeida Guevara, siendo declara sin lugar la citada reacusación y devuelta la causa a su tribunal de origen.-
En fecha 01-12-2009, el Defensor de Confianza Dr. Juan Bautista Rodríguez, consigno 15 constancias médicas para soportar el estado de salud de sus representadas.-
En fecha 18-12-2009, fue solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el traslado de las acusadas al Hospital Razetti de esta Ciudad para ser evaluadas por el Medico de Guardia, siendo acordado dicho pedimento en fecha 08-01-2010.-
En fecha 05-02-2010, fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la Dra. María Caraballo Español, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas.-
En fecha 19-02-2010, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo del juez Dr. Salim Aboud Nasser.-
En fecha 26-02-2010, se llevo a cabo el acto de Sorteo de Escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos para el día 24-03-2010.-
En fecha 18-03-2010, los defensores de confianza de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, solicitaron el traslado de su representada a un centro clínico-hospitalario, el cual fue acordado al día siguiente donde se ordenó su traslado al seguro Social de las Garzas.-
En fecha 24-03-2010, los defensores de confianza de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, solicitaron el traslado de su representada a un centro clínico-hospitalario, el cual fue acordado al día siguiente donde se ordenó su traslado al seguro Social de las Garzas.-
En fecha 05-04-2010, se recibió oficio Nº 020, de fecha 25-03-2010, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informan sobre el traslado al medico de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, dejando sentado en el mismo que la citada acusada presentaba Hemorroide Anal y Prolapso de mucosa rectal, ameritando una resolución quirúrgica de urgencia, anexando copia del Informe Médico, elaborado por el Dr. Ramón Bustillos.-
En fecha 07-04 y 08-04 de 2010, los defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, solicitaron el traslado de su representada a un centro clínico-hospitalario, el cual fue acordado el mismo día donde se ordenó su traslado al seguro Social de las Garzas.-
En fecha 14-04-2010, con oficio Nº 506, de la misma fecha, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, se remitieron informes médicos de las acusadas.-
En fecha 16-04-2010, se ordena el traslado urgente de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a la Medicatura Forense de Barcelona.-
En fecha 21-04-2010, se ordena nuevamente el traslado urgente de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a la Medicatura Forense de Barcelona.-
En fecha 23-04-2010, es presentada reacusación contra la Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboub Nasser, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Dra. Desiree Lamas Jones.-
En fecha 29-04-2010, se recibió oficio Nº 512-10, de fecha 29-04-2010, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informan sobre el traslado al medico de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, dejando sentado en el mismo que la citada acusada presentaba Hemorroide Anal y Prolapso de mucosa rectal, ameritando una tratamiento quirúrgica de emergencia, anexando copia del Informe Médico, elaborado por el Dr. Ramón Bustillos, siendo acordado ese mismo día su traslado al medico Forense, remitiéndole el Informe del Dr, Ramón Bustillos, para que exprese si avala al mismo.-
En fecha 03-05-2010, se recibe nuevas resultas del medico Forense Dr. Ulises Fernández, quien hace constar que la acusada sufre de un prolapso mucosa rectal, hemorroides internas y externas, laceración de mucosa rectal y amerita resolución quirúrgica de dicha patología a la brevedad posible, previa evaluación quirúrgica.-
En fecha 05-05-2010, el tribunal instó a los defensores a informar sobre los aspectos de la intervención quirúrgica a la cual sería sometida la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en virtud del cuadro de salud antes descrito.-
En fecha 06-05-2010, los Defensores Sergio Aranguren y Ricardo Reyes, solicitaron de manera general el traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a un Centro Médico Especializado para que le sea practicada la intervención quirúrgica que esta ameritaba.-
En fecha 07-05-2010, el Tribunal ordena el traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a la Clínica Virgen del Valle de la Calle Chuparin, Nº 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se llevaría a cabo la intervención quirúrgica que requería la citada acusada.-
En fecha 10-05-2010, se recibe oficio Nº 506, de fecha 10-05-2010, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informan que no se realizó la intervención de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en la Clínica Virgen del Valle, por falta de Habitación, siendo trasladada a la Clínica Meditotal, donde se llevara a cabo la operación en horas de la tarde por el Dr. Ramón Bustillos; dictando auto el Tribunal donde solicita información al respecto.-
En fecha 12-05-2010, se recibió oficio Nº 594-2010, de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo informe sobre el estado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, después de la operación.-
En fecha 20-05-2010, se remite la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada en contra del Juez Dr. Salim Aboud Nasser, fue declara sin lugar.-
En fecha 26-05-2010, se recibe la presente causa ante ell juez de Juicio Nº 01, quien acuerda el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra lo cual fue interpuesto recurso de revocatoria por los defensores de confianza Héctor Aranguren y José Cordoves, el cual fue declarado sin lugar.-
En fecha 11-06-2010, es solicitado el traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, por sus defensores a un Centro Clínico Especializado, siendo acordado su traslado al Seguro Social de las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha 14-06-2010, después de haberse presentado nuevamente recusación en contra del Juez de Juicio Nº 01, Dr. Salim Aboud Nasser, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Eloina Ramos, donde es recibida en fecha 14-06-2010, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-06-2010.-
En fecha 15-06-2010, es recibido ante el Tribunal de Juicio Nº 02, escrito suscrito por los abogados Héctor Aranguren y José Cordoves, donde platean solicitud de nulidad del acto de depuración de los Escabinos.-
En fecha 17-06-2010, el Tribunal de Juicio 02, declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva y se ordeno el traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, al Médico Forense.-
En fecha 22-06-2010, después de haberse presentado recusación en contra de la juez de juicio Nº 02, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03.-
En fecha 28-06-2010, se recibe ante el Tribunal de Juicio Nº 03 la presente causa, avocándose en fecha 01-07-2010, al conocimiento de la presente causa quien suscribe, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 15-07-2010.-
En fecha 16-07-2010, se recibe oficio Nº J.P-634-2010, de fecha 14-07-2010, emanando de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se requiere a este tribunal la remisión de la presente causa, pues la misma le era solicitada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión Nº 249 de fecha 07-07-2010, referida a la admisión de la solicitud de avocamiento interpuesta por los Defensores de autos.- En esa misma fecha se remitió la presente causa, con oficio Nº 620/10, siendo esta remitida a su vez por la Presidencia a la Sala de Casación Penal con oficio Nº J.P.642-2010.-
En fecha 05-10-2010, se recibió oficio Nº 4653/10, emanado del Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, en la oportunidad de remitir cuaderno separado contentivo de incidencia de recusación, relacionado con el asunto Nº FJ12-P-2008-000566, seguida a los imputados: Rubén Mauricio Gamarra y Jalousie Fondacci.
En fecha 05-10-2010, se dicto auto mediante el cual se acordó la inmediata remisión del cuaderno separado remitido a este Tribunal con oficio Nº 4653, procedente de circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a la presidencia del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, en virtud de encontrarse la presente causa en la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con decisión Nº 249, de fecha 07-07-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte.-
En fecha 13-12-2010, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.-
En fecha 23-02-2011, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova Y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.-
En fecha 27-07-2011, se recibe oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde remite anexo la causa principal signada con el Nº bp01-p-2009-3808.-
En fecha 27-07-2011, fue recibida por reingreso ante este Tribunal la citada Causa, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de avocamiento, refijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 23-09-2011, a las 09:00 de la mañana.-
En fecha 23-08-2011, se recibió oficio Nº 597/2011, emanado de la Corte de Apelaciones, requiriendo a este Tribunal informe con motivo de acción de amparo, el cual fue remitido en esa misma fecha.-
En fecha 20-09-2011, se libro oficio Nº 1712-2011, a la presidencia solicitando la remisión de los escritos de solicitud de prorroga requerida por los Fiscales supra mencionados, por cuanto los mimos no fueron devueltos a este Tribunal con la causa en fecha 27-07-2011,
En fecha 23-09-2011, fecha en la que estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, los Defensores de Autos, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, y a la vez solicitan el decaimiento de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a sus representadas, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 27-09-2011, y se refijo el acto de Constitución para el día 28-10-2011.-
En fecha 29-09-2011, se libro oficio requiriéndole a la Corte de Apelaciones, se sirviera informar si había recibido solicitud de la causa por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 28-09-2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con oficio Nº J.P. 776-2011, informó que los escritos de solicitud de prorroga habían sido remitidos a la Sala de Casación Penal.-
En fecha 05-10-2011, se acordó recabar de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia los mentados escritos de solicitud de prorroga, por cuanto los mimos no fueron devueltos a este Tribunal con la causa en fecha 27-07-2011, librándose oficio Nº 1788/2011.-
En fecha 06-10-2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.-
En fecha 28-10-2011, es recibido Cuaderno Separado contentivo de la recusación formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar.-
En fecha 08-12-2011, se recibe la causa principal de la Corte de Apelaciones con oficio Nº 785-2011, dictándose auto mediante el cual se ordena el reingreso de la misma y agregar varios recaudos previamente recibidos.-
En fecha 09-12-2011, se dicta auto ante este Tribunal, acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto había sido declarada sin lugar la recusación presentada en contra del Juez de ese Tribunal, Dr. Salin Aboud Nasser.-
En fecha 16-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, fijándose el acto de constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 25-02-2012.-
Del Folio 18 al folio 47 cursan insertos escritos de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de las acusadas.-
En fecha 20-12-2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, dicta auto acordando remitir la presente causa a distribución por haberse interpuesto reacusación en su contra por la victima.-
En fecha 22-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien se aboca y ordena notificar a las partes.-
En fecha 16-01-2012, se recibe escrito de los abogados Héctor Aranguren José Cordovés, defensores de la acusada Solangel del Valle Álvarez, donde solicitan medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias.-
En fecha 20-01-2012, se fijó la constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 15-02-2012.-
En fecha 23-01-2012, se recibe escrito de los abogados Héctor Aranguren José Cordovés, defensores de la acusada Solangel del Valle Álvarez, donde solicitan medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias, solicitando el día 25-01-2012, pronunciamiento al respecto.-
En fecha 25-01-2012, el Tribunal de Juicio 04, ordeno el traslado de la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón a la Medidacura Forense de Barcelona, para ser evaluada, remitiéndole a ese órgano copia certificada de los informes médicos consignados por la defensa.-
En fecha 31-01-2012, se recibió informe medico de la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona.-
En fecha 01-02-2012, el Tribunal de Juicio 04, ordeno el traslado de la acusada Jaloussie Fondacci de Gamarra, a la Medidacura Forense de Barcelona, para ser evaluada, remitiéndole a ese órgano copia certificada de los informes médicos consignados por la defensa.-
En fecha 02-02-2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, acordó el traslado de la acusada Solange Álvarez de Rendón hasta su medico tratante, las veces que sean necesarias.-
En fecha 06-02-2012, el Tribunal de Juicio Nº 04, acordó recabar los informes médicos de la Medidacura Forense de Barcelona, y exhortó a la Fiscalía a consignar los escritos de solicitud de prorroga.-
En fecha 07-02-2012, la Juez de juicio Nº 04 Dra. Ydanie Almeida, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada contra la Juez Dra. Rocío Ramos fue declarada sin lugar.-
En fecha 09-02-2012, es consignado resultados de la evaluación realizada por la Dra. Nelly Bustamante medico Forense de Puerto la Cruz.-
En fecha 13-02-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07-03-2012.-
En fecha 16-02-2012, la Juez de juicio Nº 01, acuerda exhortar a los Defensores a que consignen el cronograma del Tratamiento al cual es sometida la acusada Solange Álvarez de Rendón.-
En fecha 17-02-2012, la Juez de juicio Nº 01, acuerda el traslado de la acusada Solange Álvarez de Rendón, para que informe al Tribunal el cronograma del Tratamiento al cual es sometida y el lugar del mismo.-
En fecha 22-02-2012, fue trasladas la acusada Solange Álvarez de Rendón, quien informo lo siguiente: El tratamiento de quimioterapia que me debo aplicar debido al adenocarcinoma ductal infiltrante (invasor) que tengo en la mama izquierda, la conducta que se debe seguir según informe medico emitido por la oncólogo Dra. Rosa Solimando, del Centro Grumoca, consta de ocho (08) ciclos de quimioterapia con un intervalo cada uno (01) de veintiún (21) días, luego cirugía que en la misma se decidirá si va a ser una mastectomía total o parcial y de requerir mas quimioterapia, luego de la cirugía vienen las radioteparias. No he empezado el tratamiento esperando la decisión del tribunal, como consta en los informes de oncólogo y de los médicos forenses que me han evaluado de Barcelona y de Puerto La Cruz, debo estar en un ambiente familiar, lejos de focos de infecciones debido a la baja de las defensas del sistema inmunológico, alimentación adecuada a la patología, y por no poseer vivienda acá en el Estado, la señora Rosalinda Díaz, exfuncionaria de Poli guanta, me ofreció alojarme en su residencia, cuya dirección es: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, PISO 08, APARTAMENTO 8-01, CALLE BUENOS AIRES CRUCE CON OLIVOS, FRENTE AL COLEGIO GUZMAN LANDER, EL PENSIL. PUERTO LA CRUZ.
En fecha 22-02-2012, se recibió escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre las acusadas.-
En fecha 23-02-2012, el Tribunal de Juicio Nº 01, acordó que vista que la dirección aportada por la acusada Solangel del Valle Álvarez de Rendón, pertenece a persona distinta a ella, lo cual configura el peligro de fuga por la falta de arraigo en la zona por parte de la acusada, por lo que se ordeno el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con las seguridades del caso, hasta el Grupo Medico Oncológico GRUMOCA ubicado en la Av. Caracas C.C. Videmar, piso 2 Oficina 23-24 Barcelona, Edo Anzoátegui, a partir del día 24 de Febrero 2012, las veces que lo amerite, a los fines que le sea practicado el Tratamiento de quimioterapia que requiere la ciudadana antes mencionada según Informes Médicos consignados y una vez practicado dicho tratamiento diario deberá ser reingresada a su sitio de reclusión, con expreso señalamiento que la mencionada acusada deberá permanecer en el Centro Oncológico el tiempo que sea necesario, conforme lo determine la prescripción médica, debidamente resguardada por funcionarios adscrito a esa dependencia policial, reingresando de inmediato a la sede de la Policía Municipal de Guanta.-
En fecha 24-02-2012, se recibieron de parte del Dr. Rafael Solórzano, copias simples de los escritos de prorrogas solicitados por el Ministerio Público.-
En fecha 28-02-2012, se fija la audiencia de prorroga, para el día 13-03.2012.-
En fecha 27-04-2012, se artífice la solicitud de medida cautelar a favor de la acusada Solangel Álvarez de Rendón.-
En fecha 02-03-2012, la Juez de Juicio Nº 01, declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitituvas a la privación de libertad interpuestas por los defensores de la acusada Solangel Álvarez de Rendón, ratificando su decisión de fecha 23-02-2012.-
En fecha 07-03-2012, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 03-04-2012.-
En fecha 07-03-2012, nuevamente la Juez de Juicio Nº 01, declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitituvas a la privación de libertad interpuestas por los defensores de la acusada Solangel Álvarez de Rendón, ratificando su decisión de fecha 23-02-2012.-
En fecha 21-03-2012, la Juez de juicio Nº 01 Dra. Rocío Ramos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir la presente causa a distribución en virtud de la RECUSACION presentada en su contra.-
En fecha 22-03-2012, la presente causa corresponde al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se avoca a la causa y ordena notificar a las partes.-
En fecha 26-03-2012, la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre se inhibe de conocer la presente causa.-
En fecha 30-03-2012, la causa nuevamente corresponde y es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la juez Dra. Ydanie Almeida, quien ratifica los actos de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 03-04-2012, a las 09:30 am., y el acto de celebración de la audiencia de prorroga para el día 04-04-2012, a las 10:30 am.-
En fecha 03-04-2012, se difirió la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto con Escabino para el día 11-04-2012.-
En fecha 09-04-2012, se fija por auto la audiencia de prorroga para el día 16-04-2012.-
En fecha 10-04-2012, la Juez de Juicio Nº 04, acuerda devolver la causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto fue declara sin lugar la recusación interpuesta contra le Juez de juicio Nº 01.-
En fecha 11-04-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Juez EVELIN OSUNA, quien se avoco al conocimiento de la causa, y fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012, a las 11:00 am., y fijó la audiencia de Prorroga para el día 03-05-2012 a las 11:00 am.-
En fecha 11-04-2012, la Juez de juicio Nº 01, EVELIN OSUNA RUIZ, plantea inhibición en la presente causa, remitiendo la causa para distribución, correspondiendo a este Tribunal en fecha 17-04-2012, cuando se le da entrada, fijándose para ese mismo día a las seis de la tarde la audiencia de prorroga, ordenándose notificar a las partes, la cual no se celebro en virtud de la comparecencia de la Fiscalía, los defensores de Confianzas, las victimas y sus apoderados, estando presente solo las acusadas, difiriéndose dicho acto para el día Viernes 20-04-2012.-
En esa misma fecha 17-04-2012, se recibió acta que contiene la evaluación medida realizada por el Dr. Pedro Fossi, Medico Forense adscrito al Ministerio Público.-
En fecha 20-04-2012, la mencionada audiencia no se realizó por la incomparecencia de los defensores de Confianza de los acusados de autos, decidiendo este tribunal suspender la mencionada audiencia a los fines de reordenar el proceso y decidir al respecto por auto separado.-
Posteriormente este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa y en su lugar acordó el internamiento de y así lo ha mantenido en un Centro Clínico Especializado o un centro medico publico.-
En fecha 18-09-2012, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de privacion preventiva de libertad por una medida humanitaria solicitada por su defensa de confianza a la cual se encuentra sujeta la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y en su lugar se acordó su permanencia en un centro medico especializado público o privado, según lo indiquen la misma o sus apoderados, para que reciba la atención medica que requiere su estado de salud, con la debida custodia policial, hasta su restablecimiento. Se ordena notificar a las partes y oficiar a la policia del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoategui.-
En fecha 07-12-2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, acordo acuerda de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la presente causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las acusadas JALOUISIE DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ REMDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en perjuicio del hoy occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse declarado sin lugar en fecha 06-12-2012, la recusacion interpuesta contra la Jueza Dra. Evelin Osuna signada con el Nº BK01-X-2012-000053, a los fines de que por ser su juez natural, continue conociendo la misma.-
En fecha 14-12-2012, se recibio escrito por ante ese Tribunal por parte DEL ABG. HECTOR ARANGUREN, DEFENSOR D E CONFIANZA DE LA CIUDADANA SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, ESCRITO SOLICITANDO SE LE DECERETE UNA MEDIDA HUMANITARIA A SU DEFENDIDA.
De igual manera en esta misma fecha se recibio escrito por parte de la ABOG. NANCY MONSALVE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DECIMA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, OFICIO Nº 03-DPDF-F10-2867-2012, REMITIENDO MEMORANDUM E INFORME PERICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA LAS CUALES GUARDAN RELACION CON LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA: FONDACCI JALOUSIE. Y OFICIO Nº 03-DPDF-F10-2868-2012, REMITIENDO MEMORANDUM E INFORME PERICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA LAS CUALES GUARDAN RELACION CON LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA: SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON .
En fecha 15-12-2012, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le da entrada a la causa principal la ciudadana Jueza se avoca al conocimiento de la misma y mantiene la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el dia 30 de Enero del 2013.
En fecha 18-12-2012, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, de conformidad a los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución Nacional, acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día JUEVES 20 DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Líbrese la boleta de traslado a la Policía Municipal de Guanta con carácter de urgencia. Líbrese Oficio a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, anexando boleta de notificación al experto DR. PEDRO FOSSI, adscrito a dicha unidad. Notifíquese a la Fiscal 61 del Ministerio Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, al Fiscal 1 del Ministerio Publico, a la defensa de confianza, Victima y su Apoderado Judicial.
En fecha 20-12-2012, se verifico la presencia de las partes para el acto por ausencia del apoderado judicial de la victima y de la victima, y en razón de que el mismo no es de la zona, con ocasión al nuevo resultado forense consignada por la fiscal de ejecución de sentencia del Ministerio Publico DRA. NANCY MONSALVE, en relación a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 constitucional este tribunal Ordena su traslado a la Unidad de Oncológica del Hospital Universitario Luis Razetti, las veces que sea requerido por la misma o por sus defensores de confianza, debiendo dar cumplimiento a esta orden judicial el cuerpo policial al cual la mencionada Ciudadana se encuentra a la orden, acordando la fijación del acto para el día 02 de ENERO DEL 2013, En esta misma fecha los defensores de confianza de las acusadas de autos RATIFICA LA SOLICITUD DE OTROGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA PARA SUS DEFENDIDAS JALOUSIE FONDACCI Y SOLANGEL ALVAREZ.
En fecha 21-12-2012, se dicto auto mediante el cual se acordo mantener la fecha para la celebración de la Audiencia Oral, el día 02 DE ENERO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Asimismo se acuerda convocar a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público el día 02 DE ENERO DE 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 02 de Enero del 2013, se verifico la presencia de las partes para el acto de audiencia oral donde comparecieron LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, DR. HECTOR ARANGUREN, ABG. NELSON MARRERO, EL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, NO ASI: LA ACUSADA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, quien no fue trasladada desde la Policía del Municipio Guanta, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA ABGS. RICARDO RAFAEL REYES RINCON, EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO y LA VICTIMA RITA GAMARRA, de quienes constan resultas negativas de sus notificaciones, por cuanto se encuentran fuera de la zona, EL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO AUXILIAR NACIONAL DR. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, de quien consta resulta negativa de su notificación, por cuanto se encuentra de vacaciones, acordando la fijacion del acto para el dia 07 de ENERO DEL 2013, A LAS 11:45 DE LA MAÑANA. Asimismo se verifico la presencia de las partes con ocasión al Juicio Oral y Publico por ausencia de la defensa de confianza, victimas, apoderado Judicial de la victima, de quienes constan resultas negativas de sus notificaciones, fiscalia 61del Mp, de quien consta resulta positiva de su notificacion Via Fax, acordando nueva fecha para el mismo dia a las 02:00 de la TARDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien después de la trascripción pormenorizada realizada por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia de autos, que la defensa, representada en este acto por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, solicitan a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada, con ocasión a la enfermedad que padece.-
Así las cosas, se evidencia de autos que en fechas 02 y 07 de Marzo de 2012, la Juez de Juicio Nº 01 para ese entonces Dra. Rocío Ramos, se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva por razones humanitaria en los términos siguientes: (02-03-2012)
Visto el escrito presentado por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADO Y APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON , mediante el cual solicitan lo siguiente: ”..Solicitamos de este Tribunal reformule el permiso que otorgo para el tratamiento terapéutico de quimioterapia, y en su lugar lo dignifique a la naturaleza de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a las previsiones normativas insertas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita el tratamiento integral de quimioterapia mediante su internamiento en el centro Medico Especializado….” , de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal los fines de decidir se observa:
En fecha 23 de Febrero del presente año, este tribunal Primero en funciones de juicio acordó lo siguiente: El traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con las seguridades del caso, hasta el Grupo Medico Oncológico GRUMOCA ubicado en la Av. Caracas C.C. Videmar, piso 2 Oficina 23-24 Barcelona, Edo Anzoátegui, a partir del día 24 de Febrero 2012, las veces que lo amerite, a los fines que le sea practicado el Tratamiento de quimioterapia que requiere la ciudadana antes mencionada según Informes Médicos consignados y una vez practicado dicho tratamiento diario deberá ser reingresada a su sitio de reclusión, con expreso señalamiento que la mencionada acusada deberá permanecer en el Centro Oncológico el tiempo que sea necesario, conforme lo determine la prescripción médica, debidamente resguardada por funcionarios adscrito a esa dependencia policial, reingresando de inmediato a la sede de la Policía Municipal de Guanta, con lo cual considera garantizado el derecho a la salud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien se observa que en el pedimento de los Defensores de Confianza, solicitan se reformule el permiso otorgado por este Tribunal y lo sustituyan por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad haciendo especial mención en lo que se refiere al estado de salud de la ciudadana antes mencionada. Es importante destacar al respecto que de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformulada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Así mismo se observa que en fecha 23 de Febrero de 2012 este Tribunal acordó de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con las seguridades del caso, hasta el Grupo Medico Oncológico GRUMOCA ubicado en la Av. Caracas C.C. Videmar, piso 2 Oficina 23-24 Barcelona, Edo Anzoátegui, a partir del día 24 de Febrero 2012, las veces que lo amerite, a los fines que le sea practicado el Tratamiento de quimioterapia que requiere la ciudadana antes mencionada según Informes Médicos consignados y una vez practicado dicho tratamiento diario deberá ser reingresada a su sitio de reclusión, con expreso señalamiento que la mencionada acusada deberá permanecer en el Centro Oncológico el tiempo que sea necesario, conforme lo determine la prescripción médica, debidamente resguardada por funcionarios adscrito a esa dependencia policial, Reingresándola de inmediato a la sede de la Policía Municipal de Guanta, quedando así resguardado el derecho a la salud . Es por lo que este Tribunal ratifica dicha decisión y NIEGA lo solicitado por la Defensa de Confianza .Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de de libertad y Ratifica decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2012 interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADO Y APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON , suficientemente identificados en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal. Registrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Decisión de fecha 07-03-2012 (Tribunal Primero de juicio)
Visto el escrito presentado por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO , RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON MARRERO actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADO Y APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON , mediante el cual solicitan lo siguiente: ”…se aplique y se de la medida cautelar ya que su decisión viola los derechos y garantías constitucionales plasmados en los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna, solicito por ser contrario-imperium de ley modifique el permiso calendado en fecha 24 de Febrero de 2012 y otorgue medida cautelar (Medida Humanitaria a los fines que practique el tratamiento de convalecencia como lo indica el informe medico) en la dirección señalada en los autos que rielan en el presente expediente …”
Este Tribunal los fines de decidir se observa:
En fecha 23 de Febrero del presente año, este tribunal Primero en funciones de juicio acordó el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con las seguridades del caso, hasta el Grupo Medico Oncológico GRUMOCA ubicado en la Av. Caracas C.C. Videmar, piso 2 Oficina 23-24 Barcelona, Edo Anzoátegui, a partir del día 24 de Febrero 2012, las veces que lo amerite, a los fines que le sea practicado el Tratamiento de quimioterapia que requiere la ciudadana antes mencionada según Informes Médicos consignados y una vez practicado dicho tratamiento diario deberá ser reingresada a su sitio de reclusión, con expreso señalamiento que la mencionada acusada deberá permanecer en el Centro Oncológico el tiempo que sea necesario, conforme lo determine la prescripción médica, debidamente resguardada por funcionarios adscrito a esa dependencia policial, reingresando de inmediato a la sede de la Policía Municipal de Guanta, con lo cual considera garantizado el derecho a la salud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual considera garantizado el derecho a la salud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Tribunal ratifica dicha decisión y NIEGA lo solicitado por la Defensa de Confianza .Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad formulada, interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON MARRERO , actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADO Y APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, suficientemente identificados en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal; y Ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2012 en los términos precedentemente expuestos. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Por otro lado con relación a la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, requerido por los defensores, donde los mismos han alegado de manera concurrente varias causas, una por haber trascurrido el lapso legal de los dos años sin que haya concluido el juicio por sentencia firme y otra por razones de salud de sus representadas, al respecto, sobre el decaimiento, este Tribunal de juicio Nº 03, así como el Tribunal de Juicio Nº 01, ya previamente han esbozado lo siguiente:
Decisión 27-09-2010, Tribunal de Juicio Nº 03 Juez Dr. Francisco Cabrera, donde se expreso:
Visto el escrito suscrito por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON Y JOSE GREGORIO CORDOVES, presentado por este ultimo ante este Tribunal, donde solicitan el diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Revisión Constitucional, admitido en fecha 31-08-2011, contra la decisión de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de fecha 14-06-2011, donde se declaró sin lugar su solicitud de avocamiento; se decrete el decaimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y le sea impuesta a las mismas una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los términos siguientes:
Con relación a la solicitud de diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, la misma ya ha sido diferida para el día 28-10-2011.-
Con relación a la solicitud de decaimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y le sea impuesta a las mismas una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal tiene el deber de hacer del conocimiento de los mencionados defensores antes citados que en fechas 13/12/2010 y 23/02/2011, fueron recibidos ante este Tribunal escrito de solicitud de prorroga de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, los cuales, por encontrarse la causa ante el Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, fueron remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas el primero 14/12/2010 bajo el numero de oficio 1359 y el segundo oficio de fecha 23/02/ 2011 numero 377, para que fueran remitidos a su vez a la Sala Penal antes citada, pues la causa se encontraba suspendida por la remisión de la misma a la mencionada sala, para que se resolviera su solicitud de Avocamiento.-
Así también, es importante acotar, que una vez que la causa regresa o es devuelta a este tribunal en fecha 28-07-2011, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de Avocamiento de la Defensa, la misma llega sin los citados escritos de solicitud de prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que este Tribunal ordeno recabar el mismo a través de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a quien en definitiva le fueron remitidos los citados escritos, a los fines de proceder a la sustanciación de dichas solicitudes.-
Ahora bien, después de haber delimitado lo anterior, no puede este Tribunal esbozar pronunciamiento alguno de manera unilateral, pues se encuentra pendiente la sustanciación de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, entonces fuerza es tal para este órgano, que declarar sin lugar la petición relacionada con este punto y así se decide.-
Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la información suministrada por los profesionales del derecho, en cuanto a la solicitud de Revisión Constitucional por ellos incitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según lo expresan, fue admitida en fecha 31-08-2011, consignando copia simple de dicha decisión, es por lo que este Tribunal, desprendiéndose de la citada copia simple que la Sala Constitucional, ordena recabar la causa a la Corte de Apelaciones de este Estado, acuerda oficiar a la presidencia de la Corte de Apelaciones, para que se sirva informar si han recibido la solicitud respectiva.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON Y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, toda vez que se encuentra pendiente por sustanciar solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico SEGUNDO: acuerda oficiar a la presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva informar si han recibido la solicitud de remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera que vista la solicitud de Medida Cautelar humanitaria, interpuesta por los citados Defensores de Confianza, este órgano Jurisdiccional, con el criterio ya invocado con relación a la solicitud de medida humanitaria a favor de la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENGEL, lo cual no solo ha sido expuesto por sus Defensores sino que además ha sido corroborado en distintos informes médicos consignados por ellos, ordenados por el Tribunal y practicados a solicitud del Ministerio Público, teles como:
1.- Informe Medico del Dr. Humberto Rodríguez, cursante al folio 23 de la pieza 17 de la causa, practicado en el CDI Tito González Hereida, Chorreron Guanta, Misión Medica Cubana de Venezuela, donde se constato que la paciente SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, padece las siguientes afecciones medicas: Cardiomegalia Discreta; Nódulo de Mama Izquierda; Displasia Mamaría Bilateral; Bronquitis Crónica.-
2.- Informe Medico Dr. Claudio Negri Caballero, Cirujano general y Ginecológica, Referencia Oncológica Medica, cursante al folio 81 de la pieza 17 de la causa quien expresa: que se trata de paciente con CARCINOMA DE MAMA IZQUIERDA. T2N2MO.-
3.- Informe medico de la Dra. Rosa Solimando, Oncóloga Medico, cursante del folio 104 al 107 de la pieza 17 de la causa, donde se expone que dado los hallazgos clínicos y para clínicos su cirujano considera tratarse un ADENOCARCINOMA DE MAMA IZQUIERDA T2N2MO, estableciendo en su evaluación oncológica le elabora el esquema de quimioterapia.-
4.- Reconocimiento medico legal cursante al folio 115 de la pieza 17 de la causa, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense, adscrito a la medicatura Forense de Barcelona, estado Anzoátegui, quien diagnostico: Paciente con diagnostico de adenocarcinoma ductual de mama izquierda probablemente diferenciado dado el diagnostico de la paciente, amerita inicio a la brevedad posible de quimioterapia, por lo que se recomienda que la paciente debe estar en un sitio con higiene adecuado, alimentación especial y cuidado de otras personas, ya que la quimioterapia eventualmente pone a las personas en minusvalía. (Negrillas de quien decide).-
5.- Reconocimiento medico legal cursante al folio 159 de la pieza 17 de la causa, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, Jefa del Distrito de Medicatura Forense del Estado Anzoátegui, quien después de estudiar todos los exámenes consignados diagnostico: Paciente con diagnostico de adenocarcinoma ductual de mama izquierda, ambiente familiar, Sitio adecuado para el cumplimiento del mismo y dieta adecuada a su patología. (Negrillas de quien decide).-
6.- Evaluación Medica y reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 97 de la pieza 19 de la causa realizado por el Dr. Pedro Fossi, Medico Forense adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, quien dejó sentado: a) Hipertensión arterial severa, que recibe actualmente tratamiento medico; b) Carcinoma de mama Izquierda, en cuadrante supero externo (ADENOCARCINOMA DUCTUAL INFILTRNTE INVASIVO) ha recibido tratamiento medico (QUIMIOTERAPIA) SEGUNDA SESION, para posterior decisión quirúrgica, y practicársele MASTECTOMIA IZQUIERDA+VACIAMIENTO GANGLIONAR AXILAR IZQUIERDO y posterior evaluación para tratamiento a base de RADIOTERAPIAS POR SESIONES; se practicó examen físico apreciándose: tensión arterial 150/110 mm de mercurio en reposo, Palidez cutáneo-mucosa acentuada, Alopecia pos tratamiento de quimioterapia, Mama izquierda, Masa en cuadrante supero Externo adherida a planos ductuales, dolorosa a la movilización, con cambio de coloración a nivel de la areola; la paciente presenta tos sin expectoración, con signos y síntomas de bronquitis en su inicio CONCLUSION: Las características de estas Patologías (Hipertensión Arterial Severa y Adenocarcinoma de Mama) son graves y necesitan atención medica especializada, continua y recurrente, ya que según la organización Mundial de la Salud, esta enfermedad constituye la mayor causa de muerte de mujeres en el mundo. Siendo que en este ultimo Informe la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, expreso que solicitaba la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.-
Tomando en cuenta todos los resultados de estos expertos facultativos, seis en total, los cuales han dado un diagnostico concurrente con relación a la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y además han sido coincidentes en que su cuadro clínico debe ser atendido en un lugar especial con cuidado médico especializado, continuo y recurrente, que cumpla con una higiene adecuada, alimentación especial y cuidado de otras personas, ya que la quimioterapia eventualmente pone a las personas en minusvalía, es por lo que este Tribunal garante de ese derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante de ese Estado Social de derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la citada norma fundamental, garante de esa Tutela Judicial Efectiva que concibe el artículo 26 de carácter fundamental, así como haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la de revisar la medida judicial de privación de libertad, lo cual puede hacerlo de oficio, como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias de esa alzada suprema.-
Sobre este particular es oportuno hacer incapié a la decisión Nº 148 de fecha 28-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LA MUÑO, donde con relación a la medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias expreso lo siguiente:
“En otro orden de ideas, la Sala observa que consta en actas, escritos presentados por ante esta Sala por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores de la ciudadana Solangel del Valle Álvarez Rendón, acompañados de copias simples de informes médicos privados realizados a la mencionada ciudadana, con el objeto de fundamentar solicitud de revisión de la medida judicial de privación judicial de libertad que pesa sobre la misma, por razones humanitarias, habida cuenta de su precario estado de salud, por padecer, según sus dichos y de los recaudos aportados, de carcinoma de mama izquierda. Así mismo constan, los presentados por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, en su carácter de autos, mediante el cual solicitan el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra, igualmente por condiciones de salud.
Ahora bien, por notoriedad judicial la Sala ha tenido conocimiento que, mediante decisión emitida el 3 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que resuelve solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de las referidas ciudadanas, el tribunal en funciones de juicio al cual le compete el conocimiento de la causa penal origen de la presente solicitud, acordó el traslado de ambas ciudadanas el 24 de marzo de 2010 al Seguro Social ubicado en la Avenida Intercomunal de esa ciudad, así como el posterior traslado el 16 de abril de 2010 al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, de la acusada Jalousie Fondacci de Gamarra, siendo evaluada por la Médico Forense Nelly Bustamante, cuyas resultas hasta ese momento no habían sido remitidas.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, realice lo conducente a los fines de recabar, de manera urgente, las resultas de la evaluación médico-forense que le fuera practicada a la referida ciudadana, así como de la ciudadana Solangel del Valle Álvarez Rendón, si se hubiere ordenado realizar. De no haberse ordenado evaluación médico-forense, en este último caso, debe el Juzgado en cuestión procurar el inmediato traslado de la acusada al centro de asistencia médica especializada que corresponda, para la evaluación de su estado de salud, cuyas resultas deberán ser certificadas por la Dirección de Medicina Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región, con el objeto que ese tribunal, DETERMINE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR RAZONES HUMANITARIAS SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE. (negrillas y mayusculas de quien aquí decide)
Finalmente, se insta al referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, al cual compete el conocimiento de la causa penal, examinar las actuaciones que la componen, a los fines de dictar un pronunciamiento relacionado con el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre las acusadas, o de la prórroga para su mantenimiento, conforme lo establece el primer y segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de los elementos fácticos del caso. Así se declara. (negrillas de quien aquí decide)
Propendiendo a resolver sobre si se encuentran llenos los requisitos de procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias, observa este Tribunal, que en el caso concreto de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE REDON, tomando en cuenta el cuadro clínico de la misma, considera este Tribunal que no es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la que garantizaría de forma efectiva, que la misma cuente con esas condiciones que han previsto los facultativos (médicos) o (Forenses), sino que ella debe estar en un Centro Hospitalario o Centro Médico que cumpla con la asepsia necesaria, condiciones de higiene y salubridad, para recibir el tratamiento adecuado a su cuadro clínico, como ha quedado determinado por los médicos tratantes, y aun por la actual Medico Dra. Alcimar Verdes quien expresa que se coloque donde pueda ser tratada por sus familiares, ya que la misma egresara con drenes que deben ser cuantificados diariamente, recibiendo antibióticos y curas de heridas operatorias.-
De tal manera que evidenciándose de autos, específicamente del escrito de los defensores de confianza de la acusada, consignado en fecha 14-09-2012, donde los mismos solicitan “Medida humanitaria, que permita el cumplimiento del tratamiento para su recuperación, considera que tal internamiento, no necesariamente comporta el cambio de la medida Judicial de Privación de Libertad, sino el cambio provisional del sitio de reclusión hasta lograr el restablecimiento de la salud de la acusada.
En fecha 18-09-2012, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. FRANCISCO CABRERA, dicto decisión pronunciamiento judicial en lo siguientes términos: PRIMERO: Con relación a la solicitud de de la medida humanitaria, interpuesta por el Abogado Asistente Nelson José Marrero Barreto y los Defensores de Confianza Abogados Ricardo Reyes Rincón y Héctor Aranguren, a favor de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y único aparte, acuerda mantener la medida judicial de privación Preventiva de Libertad, y decreta el cambio de sitio de reclusión provisionalmente, por internamiento en un centro de salud Público o Privado, que indique la acusada o sus defensores, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiendo ser trasladada las veces que sean necesarias para recibir el tratamiento adecuado según las citas y/0 el cronograma de curas.- Notifíquese a las partes.-
En este mismo orden de ideas en razón al ultimo resultado medico forense reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 119 al 125 de la pieza 23 de la causa realizado por el Dr. Pedro Fossi, Medico Forense adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, realizado a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, Titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, quien dejó constancia como conclusiones: Que la paciente deberá cumplir TRATAMIENTO CON QUIMIOTERAPUA CADA 21 DIAS DURANTE UN AÑO, POSTERIOR A LA CICATRUZACION DE LA PARTE AFECTADA, debiendo recibir: .ATENCION MEDCA CONTINUA Y ESTRICTA, Paramedica para las curas diarias. Así como para la administración de la quimioterapia en un sitio que no sea el de reclusión, ya que no reúne las condiciones mínimas necesarias para todo lo anterior, poniendo en peligro su VIDA, sumando esto a la patología mencionada. Siendo el CARÁCTER de esta enfermedad GRAVE.
Asimismo cursa resultado medico forense reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 131 al 135 de la pieza 23 de la causa realizado por el Dr. Pedro Fossi, Medico Forense adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, realizado a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, Titular de la cedula de identidad Nº 8.982.545, quien dejó constancia como conclusiones: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. Las patologías que presenta la paciente son de CARÁCTER: LEVE, con Trastornos de Función para la visión cercana, propias de la edad corrigiéndose estas con tratamiento medico y uso de lentes correctivos.
En relación al primer punto a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, es oportuno hacer incapié a la decisión Nº 1709 de fecha 14-12-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde con relación a la medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias con ocasión a la accion de amparo constitucional “sobrevenido” ejercida por los abogados HECTOR ARANGUREN Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, expreso entre otros pronunciamientos el Máximo Juzgado EXHORTA al Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien lleva actualmente la causa penal seguida a la quejosa, que vele por las medidas necesarias para que mientras dure el juicio respectivo, se le preste la atención medica debida, en resguardo de su derecho a la salud. Así se declara. (negrillas de quien aquí decide) .
Decisión 10-01-2013, este Tribunal de Juicio Nº 01, donde se expreso: DECLARO SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA interpuesta por los Abogados Ricardo Reyes Rincón, Héctor Aranguren y Sergio Aranguren, a favor de las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y único aparte, acuerda mantener la medida judicial de privación Preventiva de Libertad para ambas acusadas, y decreta el cambio de sitio de reclusión provisionalmente, por internamiento en un centro de salud Público o Privado, que indique la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON o sus defensores, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión, debiendo ser trasladada las veces que sean necesarias para recibir el tratamiento adecuado según las citas y/0 el cronograma de curas, según la orden medica para la primera de las acusadas, y a la ultima las veces que lo amerite el caso, en aras de garantizar su derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional como derechos inherentes al ser humano.
En fecha 18-02-2013, se recibió oficio signado bajo el Nº 03-DPDF-F10-166-2013, emanado de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Comisionada de la Fiscalia Decima de Ejecución de la Sentencia, suscrito por la DRA. EVELIS MUÑOZ, en donde entrevisto a la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, el cual se encuentra en su sitio de reclusión, en dicha oportunidad manifestó: …El ciudadano requiere revisión de medida en virtud de su estado actual de salud, por padecer de CANCER MAMARIO igualmente señala que ha sido en el centro de retención de manera excelente, tratado que recibe de las funcionarias es excelente, anexando acta de entrevista.
En fecha 25-06-2013, en el acto de continuación de juicio oral y publico el defensor de confianza DR. HECTOR ARANGUREN de la acusada antes mencionada fundamento sus argumentos en los cuales se sostiene para solicitarle a esta Instancia Penal la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello se ordeno la practica de una nueva medicatura forense de la localidad con la urgencia que amerita el caso actualizada, asi como el ultimo informe medico del centro medico donde se le aplica el tratamiento, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, toda vez que la que constaba en los autos data de fecha 15-12-2012, evaluación Medica y reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 97 de la pieza 19 de la causa realizado por el Dr. Pedro Fossi, Medico Forense adscrito a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, quien dejó sentado: a) Hipertensión arterial severa, que recibe actualmente tratamiento medico; b) Carcinoma de mama Izquierda, en cuadrante supero externo(ADENOCARCINOMA DUCTUAL INFILTRNTE INVASIVO) ha recibido tratamiento medico (QUIMIOTERAPIA) SEGUNDA SESION, para posterior decisión quirúrgica, y practicársele MASTECTOMIA IZQUIERDA+VACIAMIENTO GANGLIONAR AXILAR IZQUIERDO y posterior evaluación para tratamiento a base de RADIOTERAPIAS POR SESIONES; se practicó examen físico apreciándose: tensión arterial 150/110 mm de mercurio en reposo, Palidez cutáneo-mucosa acentuada, Alopecia pos tratamiento de quimioterapia, Mama izquierda, Masa en cuadrante supero Externo adherida a planos ductuales, dolorosa a la movilización, con cambio de coloración a nivel de la areola; la paciente presenta tos sin expectoración, con signos y síntomas de bronquitis en su inicio CONCLUSION: Las características de estas Patologías (Hipertensión Arterial Severa y Adenocarcinoma de Mama) son graves y necesitan atención medica especializada, continua y recurrente, ya que según la organización Mundial de la Salud, esta enfermedad constituye la mayor causa de muerte de mujeres en el mundo. Siendo que en este ultimo Informe la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, expreso que solicitaba la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. HECTOR ARANGUREN, quien expone: “Visto el informe medio realizo por el medico Ulises Fernández, por ese profesional y en base a la garantía constitucional el estado debe proteger la salud de los ciudadanos, expresa que el derecho a la salud es un derecho inalienable que están expresos en pactos y convenios internacionales como el de San José el de Kioto, etc., es evidente ciudadano juez que en base a lo señalado este nuevo Informe médico en base de los derechos humano por eso pido imploro una medida sustitutiva a su favor o un apostamiento en el lugar que el tribunal diga, ya que es evidente que mi defendida tiene un cáncer de año y tres medio y que es sabido a través de los informenes la morfología a de la lesión determina que se traduce en un cáncer que si no cumple con lo estricto certificado por el médico no va a tener una mejoría, ya que desde hace meses se esta tratando con quimioterapia para luchar por su vida, a todo evento solicito envase al artículo 29 constitucional que dicha lesión ha sido motivo de dicho proceso penal que se ha hecho a esta ciudadana, el estado debe estudiar los delitos de lesa humanidad ciudadana juez, la ciudadana que represento es madre de tres hijos tiene familia y su esposo la puede cuidar, ya que el informe medico dice que los riesgos colaterales de la inmunodepresión, a todo evento apegado al derecho a la vida que lo primero que el estado debe resguarda y ustedes con fuerza de ley y que proteja el derecho a la salud y a la vida y vista que esta enfermedad se entere en términos científico T2, en grado 3 en base en la denegación a la salud mi defendida podría tener metástasis que pueda terminar con su vida es por ello ciudadana juez le otorgo una medida menos gravosa ya que la ciudadana en cuestión necesita urgentemente evitar cualquier riesgo de infección ya que la morfología de la lesión persiste, y a todo evento y el poder constitucional resguarde en un apostamiento para que ella pueda estar bajo la convalecencia que retraduce a un error montados por fraudes procesales vuelva contestar en in niminis Litis y revise el informe en este momento, es todo ciudadana juez”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra ala ciudadana Solange Álvarez de Rendón, se le impone del precepto constitucional establecido en ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ En vista de que este estado procesal y en vista de las artimañas que se ha orquesta contra nosotras y el stress ha dado como resultado que me ha dado un cáncer letal, desde el mes enero tengo el cáncer de efecto colaterales la depresión, la rabia, la impotencia que tengo de tener una enfermedad y no contar con un familiar que me pueda dar un vaso de agua hay momentos de que no me provoca comer, no tengo un familiar que me diga comete esto, yo no he cometido delito alguno, yo tengo mis tres hijos mi esposo y un hogar, no me voy a ir de fuga le pido le imploro que revise la medida, lo único que le voy a suplicar que no me mande a un hospital, por que en el hospital voy a estar sola, apelo a su calidad humana, a su calidad me mujer, de madre, de hija le aseguro de todo corazón que no va a ver fuga y yo quiero demostrar mi inocencia y esa es la verdad que va a prevalecer y la verdad saldrá a la luz y es Dios quien va dejar que salga la verdad a relucir., en donde estoy es un cuarto que comparto con otras ciudadanas y entran y duermo con ellas, el baño es usado por todas las personas allí. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico DR. ANGEL ROJAS, quien expone: Primer antes que nada, con mucha seriedad y con mucho respeto a la ciudadana Solange y Jaloussie, yo primeramente en base a una razón en su conducción de mujer y uno es hijo de madre, tenemos hijas, tenemos amigas y yo soy de los que piensa que en términos generales las mujeres tienen cierta inmunidad de la situación en la que se encuentra, en la practica saque la condición mía, a las mujeres ni con el pétalo de una rosa ahora en el estricto contexto que las circunstancias me corresponde sin desligarme de lo que acabo de señalar lo que es balancear a los efectos de darle una posición fiscal balancear los interese que se encuentran bajo análisis en este proceso bajo la elaboración del estado por uno de sus conductos que es el estado judicial en ese sentido a los efectos de orientarnos dice el preámbulo de la constitución pueblo de Venezuela en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana. Como dicen mis hermanos masones el gran arquitecto universal el ejemplo de nuestros libertadores y el origen de Simón Bolívar y a la hora de hacerle una reforma a esta constitución se colocara el nombre nuestro presidente Hugo Chávez Frías en un estado de justicia, resalta en el propio preámbulo de justicia los valores de paz, la solidaridad, el bien común estos valores están relacionados en el asunto que se esta ventilando se construye paz no se esta violando el derecho de los otros, la seguridad, el derecho a la vida por el que se conoce en la cédula de identidad artículo 2 de derecho, que forman parte y de esta constitución que son esos elementos fundacionales que le dan vida a nuestro sistema democrático garantizando esos valores de vida, justicia hay que hacer un balance de esos valores pero dice el articulo 30 hablando de las protección de las victimas en la parte infine el estado velara por la protección a la victima, ha dicho la constitución cuando se ha violado los derechos al justiciable dice que el juez debe poner en una balanza los bienes y que en aquella oportunidad lo decía la sentencia de Arturo Fontivero, Para valorar las peticiones hay que colocar en una balanza atendiendo a estos valores constituciones a que pueda establecer este proceso, en este sentido y tomando lo que establece el preámbulo y no estoy adelantando posición ya que el ministerio ha hecho su acusación nos vamos al artículo 83 la salud es un derecho social que se garantiza como el derecho a la vida si yo no garantizo vida sobre los acusados en un proceso es como si estuviera hablando de la muerte de alguien, en todo momento dentro de un proceso debe garantizar la garantía de la justicia en este caso la ciudadana Solange y colocando en la balanza estos valores, pero adicional a esto el ministerio público que debe velar por los derechos de las personas yo celebro que el tribunal tome esas decisiones no deben estar ajenas a la solicito de las acudas, si bien es cierto es un derecho que se debe ser juzgado en libertad limitante a esa garantía bajo esos parámetros de la ley que hay que hacer pero hay que hacer restricciones a la libertad, mas allá a nuestro propio pronunciamiento el informe que nos indique que la acusada presenta metástasis tan solo tener el cáncer no esta en fase de muerte, tengo amigos que tienen cáncer pero en el caso que nos ocupa tenemos un cuadro médico y muchos lamentan que puede tener una enfermedad y estamos por esto aquí en el tribunal y de que cuantas veces sea necesario y se le haga saber a los funcionarios encargados de su custodia que deben cumplir con que se lleve las veces que sea necesario al médico en virtud de su condición en este sentido en el peor de la condiciones que no deseamos y pido que sea atendida por profesional médico que estime el tribunal pero en centros de salud que son lugares con lo que cuenta el estado, en cuanto a la recomendación, en cuanto a las observaciones que no este en un sitio de hacinamiento y cualquier persona que esta privada de libertad no tiene esas comodidades, es parte del proceso en la que esta inmiscuida yo solicito que se siga manteniendo el sito de reclusión y yo sé que en la policía de guanta le dan esas atenciones.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima DR. TERRY LEON, quien expone: Por supuesto en esta condición que se encuentra respeto completamente la condición de salud de la ciudadana Solange, pero cumpliendo con los mandatos debemos hacer referencia a la parte infine del artículo 30 constitucional el estado protegerá a la victimas de los delitos comunes y que los culpables reparen por el daño causado de algunos, eso perfecto para hace su representación de que no debemos olvidar que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, es un delito que se menoscabo la vida de Rubén Gamarra siendo esa sus hijos y es por ello y en virtud de la revisión de media oportunidad en las cuales y recientemente hace unos ocho meses y vino un medico forense especial del ministerio publico y en presencia de las partes emitió un informe y explico cuales son las recomendaciones del carcinoma y otra sugirió algún tiempo esa condición ha venido desmejorando y comenzó a realizarse sus terapias, que es recomendado en su estado de salud y su seno, el estado de salud en los dos informenes ninguno dice que tiene una gran enfermedad y esto es que al colocar la balanza en las dos están en uno los derechos de la victima y en la otras los de a la acusada, y se mantenga limpió el lugar de sitio de reclusión ella manifiesta que no esta en un hacinamiento si no que esta en un cuadrilla, esta representación de la víctima no se opone que el garantice a la acusada su derecho a la salud y a la vida, de igual modo quiere la otra parte de modo envolvente trate de envolver manifestado que tiene metástasis y que tiene una enfermedad terminal y los informenes médicos no lo han reflejado y finalmente así lo quiero recordar de los hechos pero debemos recordar el retardo procesal se debe es a las maniobras de los defensores que han recusado en 17 ocasiones y en razón de eso, solicitamos que se mantenga la medida privativa de libertad.
El Tribunal dejo constancia el dia de la audiencia que en fecha 03-07-2013, se recibio la medicatura forense actualizada asi como el informe medico, el cual dejo constancia en sus conclusiones el informe médico actualizado por el grupo Grumoca a la ciudadano Solange Álvarez de Rendón titular de la cedula de identidad 4.582.913, suscrito por la Dra. Rosa Solimando oncólogo médico donde en la parte final del informe forense practicado por el DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense II de esta localidad, el cual concluyo…”El día de hoy acude a cumplir su décima quimioterapia a titulo de adyuvancia extendida a base de HERCEPTIN 240 mg VEV DI cada 21 días por un año, el informe antes señalado indica como próximo ciclo el día 08/07/2013, data el ultimo informe de fecha 17/07/2013, asimismo fue consigna el día de hoy Informe medico forense de a la ciudadana Solange Álvarez de Rendón: Medicatura forense Nº 9700 -139-1878-13, de fecha 03-07-2013, donde concluye paciente según informe suscrito por la médico Rosa Solimando con especialidad oncología media textualmente “la paciente es portadora de Adenocarcinoma de mama izquierda T2-N2-MO Stadio III B, la paciente amerita recibir quimioterapia cada 21 dias por una año, en vista de los efectos colaterales de la quimioterapia como es la inmunodepresión la paciente amerita evitar hacinamiento y lugares contaminados, para disminuir riesgos de infecciones. Se le debe garantizar el cumplimiento estricto del esquema de quimioterapia. En fecha 04-07-2013, se dicto auto mediante el cual se acordó citar al medico forense para el acto de continuación de juicio para el dia 09-07-2013, fecha para los cual estaban convocadas todas las partes para el acto de continuación, y su comparecencia a los fines de ilustrar al tribunal sobre los términos técnicos utilizados por el medico en su informe.
En fecha 09-07-2013, se llevo el acto de continuación de juicio oral y publico donde compareció el medico forense quien expuso de forma oral en presencia de todas las partes a quien se le tomo juramento de ley, siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con las acusadas, indicando que no, quien manifestó: Mi nombre el ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.367, Profesión medico, actualmente medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, tengo veintisiete años de graduado y con veinte (20) años de servicio en la institución, domiciliado en la ciudad de Barcelona. A quien se le informa el motivo de su comparecencia a esta sala, quien expone: Esta es una experticia realizada por mi, se trata de una apaciente tomando en cuenta informe medico de la Dra. Rosa Solimando, Oncólogo medico según eso y pruebas que se le hicieron presenta un carcinoma de mama izquierda con una clasificación de T2.N2. MO. estadio 3 B y la recomendación del oncólogo medio es tratamiento con quimioterapia con ciclos cada 21 días durante un año, se hablo que por los efectos colaterales de la quimioterapia el mas importante es la inmunodepresión estos pacientes debe evitarse hacinamientos lugares contaminados u otras situaciones que produzcan riesgote infección el tratamiento deber ser cumplido de forma estricta. Lo que se hace es el diagnostico de una lesión y lo que se hace la oncólogo en este caso es clasificada el tipo de lesión que no da es lo avanzado de la enfermedad nos habla de un tumor de mas de cinco centímetros ya hay ganglios en la axila, no es que no se ha encontrado evidencia a distancia a otros órganos lo que se conoce como metástasis, y el estadio 3 B es un tumor mayor de 5 ctm y con ganglios positivos lo otro que se refriere es el esquema terapéutico que en este caso es quimioterapia que pudiese variar de acuerdo a la evolución de la enfermedad, como toda situación, como todo paciente que recibe quimioterapia hay efectos colaterales inmediatos que producen al momento de colocarla que son nausea, vómitos, dolor de cabeza y hay efectos mas tardíos que se mantienen y demás riesgo que son la inmunodepresión del paciente lo que hace es que tenga mayor riesgo de infección, acto seguido el tribunal formula las siguientes preguntas: Que significa aso de carcinoma. Respondió: Es un tipo de cáncer de acuerdo al tipo de células que tiene el cáncer no todo los cáncer son iguales dependiendo de la célula en este caso dependo de un adenocarcinoma. Otra. Podría explicar que significa estadio 3b. Respondió: Es el tamaño del tumor que ya se sale de la mama porque se consiguieron ganglios positivos. Otra. Se encuentra su padecimiento en etapa Terminal. Respondió: En el momento que la examine a la paciente no. Otra. Que son ganglios positivos. Respondió: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer. Otra. La patología de la ciudadana Solange Álvarez en el medio en el cual se encuentra en su sitio de reclusión que repercusiones puede tener. Respondió: El cáncer por si mismo mas la quimioterapia hace que el sistema inmune del apaciente disminuya en su función, lo cual hace a la persona mas susceptible de infecciones y que muchas de estas infecciones puedan ser mas severas indudablemente si existe hacinamiento y no existe una adecuada higiene en el sitio y no hay buena alimentación el riesgo de estos pacientes es mayor se diminuye los riesgos de infección si disminuye el hacinamiento, si mejora el sistema nutricional y tenemos una situación medica a tiempo que pueda uno como medico tratar la infección de manera temprana. Otra. Cuando se pude producir una recaída o desmejoramiento de la enfermedad. Respondió: las recaídas son impredecibles, la repuesta incluso al tratamiento es diferente de una persona a otra aun sea el mismo tipo de cáncer ya que hay pacientes en situación con estar en un nivel de stress todos estos son factores que pueden intervenir en la respuesta al tratamiento. Otra. Que significa hacinamiento toda vez que el informe indica que debe evitar lugares con hacinamiento. Respondió: Todo es lo que con lleve a una persona el espacio físico donde se encuentran las personas, por ejemplo en esta sala estamos los que debemos estar es el espacio donde se debe estar, a esto es que se refiere, al lugar donde debe estar la persona y el numero de personas que debe estar allí. Otra. Los cuidados y las emociones influyen en la enfermedad. Respondió: Si como dije antes el nivel de stress a mayor stress es mayor el numero de infección y respuesta al tratamiento. Otra. Según su conocimiento científico en base a la lesión que padece la ciudadana antes mencionada, según su criterio ha mejorado o se encuentra estable. Respondió: Yo no conozco su evolución desde el comienzo, cuando la revise estaba estable, pero no puedo emitir un criterio cuando no es mi paciente que no la asistí en el tiempo. Otra. Cual es su recomendación para la convalecencia de la misma. Respondió: Esta en la estricta entrada debe evitar hacinamiento mantener normas higiénicas y cumplir con el tratamiento y asistir a medio de ontología a evaluación por otro medico de enfermedades intercurrentes en caso de que haya una infección y disminuir los factores de stress todas estas son medida que deben ser tomadas en cuenta. Una vez oída el día de hoy lo que fue la explicación amplia del medico forense Dr. Ulises Fernández.
Riela al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza 29 pieza que conforma el expediente, Informe medico forense de a la ciudadana Solange Álvarez de Rendón: Medicatura forense Nº 9700 -139-1878-13, de fecha 03-07-2013, donde concluye paciente según informe suscrito por la médico Rosa Solimando con especialidad oncología media textualmente “la paciente es portadora de Adenocarcinoma de mama izquierda T2-N2-MO Stadio III B, la paciente amerita recibir quimioterapia cada 21 días por una año, en vista de los efectos colaterales de la quimioterapia como es la inmunodepresión la paciente amerita evitar hacinamiento y lugares contaminados, para disminuir riesgos de infecciones. Se le debe garantizar el cumplimiento estricto del esquema de quimioterapia. Asi como la explicación de forma oral por parte del medico forense donde amplio en presencia de todas las partes que la enfermedad que padece la ciudadana antes mencionada el CANCER MAMARIO, ya tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer.
Cursa a los autos a los folios 264 y 265 de la pieza 29 Informe Medico del GRUPO MEDICO ONCOLOGICO GRUMOCA, Dra. ROSA SOLIMANDO, C.I: 8.972.212, donde concluye: El día de hoy acude a cumplir su décima quimioterapia a titulo de adyuvancia extendida a base de HERCEPTIN 240 mg VEV DI cada 21 días por un año, el informe antes señalado indica como próximo ciclo el día 08/07/2013.”
Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y cito:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En uso de la competencia conferida por la citada disposición Jurídica, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensora y en tal sentido observa: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una medida cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma.
Es menester para esta Juzgadora acotar que si bien es cierto en la presente causa la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad por la presunta comisión del delito de SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), no es menos cierto que ante el examen médico legal que consta en autos al folio doscientos sesenta y seis de la pieza 29 que conforma el expediente, y que se encuentra debidamente suscrito por un experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, Departamento de Ciencias Forenses de la localidad, donde refieren que el ciudadano presenta una grave enfermedad la paciente es portadora de Adenocarcinoma de mama izquierda T2-N2-MO Stadio III B, la paciente amerita recibir quimioterapia cada 21 días por una año, en vista de los efectos colaterales de la quimioterapia como es la inmunodepresión la paciente amerita evitar hacinamiento y lugares contaminados, para disminuir riesgos de infecciones. Se le debe garantizar el cumplimiento estricto del esquema de quimioterapia. Asi como la explicación de forma oral por parte del medico forense donde amplio en presencia de todas las partes que la enfermedad que padece la ciudadana antes mencionada el CANCER MAMARIO ya no tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer, es deber para esta Juzgadora garantizar y cumplir fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa quien hoy decide, de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano DR. ULISES FERNANDEZ, de fecha 03 de Julio de 2011, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece una enfermedad grave, (ADENOCARCINOMA DE MAMA IZQUIERDA T2N2M0 STIII B), siendo necesario para el mismo, atención médica especializada; concluyendo dicha experticia: “…cumpliendo a cabalidad su décima quimioterapia a titulo de adyuvancia extendida a base de HERCEPTIN 240 mg VEV DI cada 21 días por un año, el informe antes señalado indica como próximo ciclo el día 08/07/2013 ya tiene ganglios positivos según el dicho del forense manifesto: Son estructuras de nuestro sistema linfático que interviene en nuestra inmunidad y que son las primeras estructura que dan manifestaciones de enfermedad, infecciones o de cáncer. (Negrillas y cursiva del Tribunal); y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, así como el deber de comparecer a los actos convocados por el Tribunal toda vez que el juicio se encuentra aperturado y su continuación del acto es para el dia MARTES 16 DE JULIO DEL 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el incumplimiento de dicha medida acarrea su revocatoria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS ABOGADOS HECTOR ANTONIO ARANGUERE CARRERO, SERGIO RAMON ARANGURE CARRERO Y RICARDO REYES RINCON, y con fundamento al estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.913, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, asi como a todos los actos convocados por el Tribunal, su incumplimiento acarrea su revocatoria.. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el 16-07-13 a la 10:00 am. Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Guanta del Estado Anzoategui a nombre de dicha ciudadana, líbrese Boleta de traslado a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas conjuntamente con oficio dirigido a la Cuerpo Policial antes mencionado quienes deberán cumplir con el traslado y custodia del mismo a los fines de ser impuesto de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado. Notifíquese a las partes. diarícese, regístrese, publíquese.- Cúmplase…” (Sic)
En este orden de ideas, destacamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 30 de julio de 2013, Nº 1097, estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse previamente sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2012, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Nelson Marrero, en representación de la accionante, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza y, a tal efecto, observa:
La acción de amparo de autos fue interpuesta el 6 de febrero de 2012 por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, José Gregorio Cordovés y Ricardo Rafael Reyes Rincón, contra la “abstención de la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de hacer cumplir por medio de la fuerza pública el tratamiento médico que requiere la quejosa”.
Igualmente, se observa de las actas que conforman el expediente que, el 26 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no ordenando la notificación de los accionantes en el entendido de que los mismos se encontraban a derecho.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada, con carácter vinculante, en sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, en los términos siguiente:
“…el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ‘(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente’ (Subrayado de la Sala).
Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: ‘Seguros Los Andes, C.A.’, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, ‘Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’ (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.
En efecto, la antedicha disposición se refiere -parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’) -de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación -y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara” (Negrillas añadidas).
Asimismo, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo para determinar los tres (3) días que establece la referida norma lo constituye la fecha de publicación del fallo que se pretende recurrir, no siendo necesario la notificación de las partes dado que éstas están a derecho “al estar la causa en fase de admisión y, en el amparo, no es necesario el traslado del procesado si dispone de abogado que lo represente”. Asimismo, se ha señalado que para el caso de que la primera instancia constitucional haya ordenado erróneamente la notificación de su fallo “ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación” (ver sentencia N° 1086 del 13 de julio de 2011, caso: Jhon Silva Rivas).
Igualmente esta Sala, en la referida sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, supra transcrita, dispuso respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso al Juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. Así pues, se señaló que, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el referido recurso de apelación, deberá indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la intempestividad del mismo, inadmitirlo.
Así pues, esta Sala advierte que al haber sido dictado el fallo apelado el 26 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los tres (3) días calendarios siguientes al dictamen de dicho fallo, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio de la Sala expuesto en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, antes citada, siendo entonces que de acuerdo con el cómputo remitido por el a quo constitucional, desde la oportunidad del fallo apelado (26 de abril de 2012, exclusive) hasta el recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2012, inclusive, transcurrieron seis (6) días calendarios, a saber: viernes 27, lunes 30, martes 1, miércoles 2, jueves 3 y viernes 4, lo que denota que fenecieron los tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, el mismo debe ser declarado inadmisible por intempestivo; y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala, como máximo garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que con la presente acción de amparo se denunciaron violaciones de derechos fundamentales de entidad superior como lo son los derechos a la salud y a la vida, los cuales requieren un tratamiento exhaustivo y vigilante de cualquier situación que pueda menoscabarlos, por orden público constitucional entra a conocer de la presente causa, y en razón de ello, debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 26 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra “la abstención de la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de hacer cumplir por medio de la fuerza pública el tratamiento médico que requiere la quejosa”.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (a quien le correspondió el conocimiento de la causa), mediante decisión del 23 de abril de 2012, acordó “el internamiento en un centro especializado público como lo es el solicitado por sus propios defensores en fecha 27-02-2012, en el escrito cursante en autos, es decir, en el Centro Médico Especializado que tiene por nombre Grupo Medico Oncológico (GRUMOCA) (…) o en su defecto en el Centro Oncológico adjunto al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la custodia policial correspondiente, la cual deberá ser prestada por Funcionarios o Funcionarias adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que cumpla su tratamiento y luego de lograda su recuperación satisfactoria y que no corra peligro su salud, será devuelta a su centro original de reclusión”, por lo cual concluyó que “no cabe dudas en afirmar que han cesado las presuntas violaciones denunciadas a tenor de lo señalado por el mencionado Tribunal de Instancia, al garantizar el derecho a la salud de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN”.
Por su parte, los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Nelson Marrero, en representación de la accionante, sostuvieron que la decisión apelada, entre otras denuncias, incurrió en “falso supuesto”, por cuanto “concibió erróneamente que el Juzgado A quo (3° de Juicio) había ejecutado fielmente el dispositivo de su decisión, valga decir, que para los Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a nuestra (su) defendida se le había internado en el Centro Médico Especializado GRUMOCA y se le había sometido a tratamiento médico para el restablecimiento pleno de su salud, para luego sea devuelta a su sitio de reclusión. (…) En este sentido, a la quejosa no se le ha internado en un Centro Especializado (solo ha sido trasladada allí) y menos aún se le ha sometido a tratamiento integral (solo se le han aplicado dosis de quimioterapia), sin ningún tipo de tratamiento de convalecencia, al presuponer que el cáncer de mama es una patología simple y que la quimioterapia no produce reacciones orgánicas adversas, al margen de los informes suscritos por los médicos tratantes”.
En razón de lo antes señalado, sostuvieron los representantes de la ciudadana Solángel del Valle Álvarez de Rendón, que existe una “incongruencia entre el dispositivo del Juzgado Tercero de Juicio y su ejecución”, ya que la decisión “prevé el internamiento de la reclusa enferma de cáncer en el Centro Médico GRUMOCA” (…) “y establece que sea sometida a tratamiento médico para que una vez restablecida su salud, pueda ser devuelta a su sitio de reclusión”, siendo que “a la quejosa no se le ha internado en el centro especializado ni tampoco se le ha sometido a tratamiento para su recuperación, porque la simple aplicación de dosis de quimioterapia no equivale al tratamiento requerido. En consecuencia, la conculcación de su derecho constitucional a la salud se mantiene vigente y vigente también la amenaza a su derecho constitucional a la vida, incluso la Garantía Constitucional por parte del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad”.
Ahora bien, como se sostuvo supra, esta Sala Constitucional pidió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui información relativa a la situación actual de la ciudadana Solángel del Valle Álvarez de Rendón; en especial, si a la mencionada ciudadana se le internó en alguno de los centros especializados referidos en la sentencia del 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y si le fue suministrado el tratamiento correspondiente que su condición amerita.
El 17 de mayo de 2013, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio número 746-2013, remitió las “copias certificadas de actuaciones relacionadas con el asunto principal signados con el N° BP01-P-2009-3808”, solicitadas por esta Sala.
En este sentido, esta máxima instancia, una vez analizadas todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa y vistas todas las incidencias ocurridas respecto de la conducción de los distintos Juzgados que han conocido de la causa de autos (en virtud de las múltiples recusaciones propuestas), ante las solicitudes de traslados e internamiento de la accionante a un centro de salud especializado, se ve forzada a realizar varias precisiones, para lo cual previamente debe señalar lo siguiente:
De acuerdo con lo señalado en el informe remitido el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con sus respectivos soportes en copias certificadas (folios 16 al 30 del anexo 2 del expediente), en virtud de la solicitud hecha por esta Sala, en su auto del 5 de abril de 2013, esta Sala observa:
1.- La causa del expediente N° BP01-P-2009-3808 es seguida a dos acusadas, una de ellas es la accionante, ciudadana Solángel del Valle Álvarez de Rendón, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por envenenamiento en grado de autora material.
2.- El 23 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (quien conoció por recusación de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial), de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y único aparte, acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad y decreta el cambio de sitio de reclusión provisionalmente, por internamiento en un centro especializado público como lo es el solicitado por sus propios defensores en fecha 27-02-2012, es decir, en el Centro Médico Especializado que tiene por nombre Grupo Médico Oncológico (GRUMOCA)”.
3.- El 24 de abril de 2012, se levantó acta de imposición de la decisión anterior a la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón, donde “se dejó constancia de una serie de planteamientos esbozados por la referida acusada, entre ellos, [que] la dejarán en la sede de la Policía de Guanta, cuerpo policial en la cual estaba detenida, acordando el tribunal mantenerla allí recluida y procediendo a resolver por auto separado la solicitud planteada en esa oportunidad”.
4.- El 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó el referido auto separado declarando sin lugar la solicitud planteada por la hoy accionante, señalando al efecto que “no puede este Tribunal cambiar el sitio de reclusión a una residencia, como lo requiere la acusada, cuando se ha ordenado su internamiento en un centro especializado provisionalmente, con custodia policial, por su cuadro de salud, manteniendo la medida judicial de privación preventiva de libertad. En virtud de ello y tomando en cuenta que la acusada manifestó que la Clínica Grumoca es solo un Centro donde ella se realiza el tratamiento de quimioterapia y no de internamiento, aun cuando sus defensores en fecha 27-02-2012, solicitaron su internamiento en dicho centro, este Tribunal, a los fines de propender al cumplimiento de la decisión dictada, acuerda oficiar al Centro Oncológico del Hospital Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, participando lo decidido por este Tribunal, a los fines del cumplimiento de la mencionada decisión”.
5.- El 8 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir la decisión del 23 de abril de 2012, el Juzgado de la causa dictó un nuevo auto en el que, entre otras decisiones, ordenó “instar a la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón y/o a sus defensores de confianza a informar a este (ese) Tribunal el nombre de algún otro centro médico especializado público o privado, para efectuar el traslado de la misma, con el fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-04-2012”.
6.- El 19 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por los Fiscales Sexagésimo Primero y Auxiliar Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, “mantiene lo decidido por este (ese) órgano jurisdiccional en la decisión de fecha 23-04-2012, en cuanto a otorgarle a la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón, la posibilidad de ordenar su reclusión en un centro hospitalario público o privado, según sea su posibilidad, para así garantizarle las condiciones de higiene y salubridad que su estado de salud requiere, debiendo la citada acusada y/o sus defensores de confianza, informar al Tribunal los datos de la institución correspondiente”.
7.- El 11 de septiembre de 2012 se le practicó intervención quirúrgica (mastectomía radical con conservación de piel más reconstrucción inmediata de recto abdominal) en el Grupo Médico Oncológico, en Barcelona, Estado Anzoátegui, presentando, de acuerdo al informe pericial suscrito por el experto forense Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, como complicaciones post-operatorias: 1. Necrosis de piel del colgajo receptor; 2. Seroma; y 3. Celulitis del mismo.
8.- El 14 de septiembre de 2012, “la defensa de confianza de la acusada formuló solicitud en la que ratifica petitorio de arresto domiciliario, consignando informe médico del 12 de septiembre de 2012, donde se deja constancia [de] que recibió el tratamiento médico, con fijación fotográfica”.
9.- El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “de conformidad con lo previsto en el primer y único aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando el cambio de sitio de reclusión (provisionalmente), por internamiento en un centro de salud público o privado que a tal fin indicaría la acusada o su defensa, con la custodia policial correspondiente de funcionarios o funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y así dar cumplimiento al tratamiento y una vez lograda la recuperación satisfactoria de la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón sin riesgo a (sic) que peligre su salud, fuere recluida nuevamente a (sic) su centro de reclusión original, debiendo ser trasladada las veces que fuese necesario para recibir el tratamiento adecuado según las citas y/o el cronograma de curas”.
10.- El 14 de diciembre de 2012, los defensores de confianza de la acusada solicitaron medida cautelar humanitaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (quien asumió nuevamente como Juzgado de la causa, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta en contra de la Juez a su cargo).
11.- En esa misma oportunidad, la Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público remitió memorándum signado bajo el número UCCVDF-AMC-DCF-2092-2012 e informe pericial UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-0221-2012, emanado de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas “en los que se deja constancia [de] que se practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por el experto profesional Forense Dr. PEDRO FOSSI. El mismo arrojó como conclusiones que la paciente debía cumplir tratamiento con quimioterapia cada 21 días durante un año, posterior a la cicatrización de la parte afectada, debiendo recibir atención médica continua y estricta; paramédicas para las curas diarias; la administración de las sesiones de quimioterapias se efectuaren en un lugar distinto al de reclusión por no reunir las condiciones mínimas necesarias en base a los señalamientos que fundamentó el referido profesional de la Medicina, al ponerse en peligro la vida de la paciente añadiéndole la patología mencionada. Explanó el aludido médico el CARÁCTER GRAVE de la enfermedad. Se consignaron fijaciones fotográficas”.
12.- El 2 de enero de 2013, con ocasión de la solicitud realizada por el defensor de la acusada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto, “ordenó su traslado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui al Oncológico del Hospital DR LUIS RAZETTI de esta (esa) ciudad, con carácter de urgencia, con las seguridades que ameritaba el caso y las veces que fuere necesario y requerido por la acusada de marras, a fin de que la misma cumpliese con su tratamiento y lograda su recuperación satisfactoria sin correr peligro de salud, debería ser trasladada las veces que fuere requerido a fin de recibir el tratamiento adecuado según las citas y/o el cronograma de curas”.
13.- El 7 de enero de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral fijada para dar cumplimiento a los artículos 49 y 26 constitucionales con ocasión de la medida cautelar humanitaria en favor de las acusadas, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 61 Auxiliar Nacional del Ministerio Público, la víctima y de su apoderado judicial y el Experto Forense, acordando fijar nueva oportunidad para el 10 de enero de 2013.
14.- El 10 de enero de 2013, se celebró la citada audiencia oral relacionada con la solicitud de la medida cautelar humanitaria en favor de las acusadas en presencia de todas las partes y el experto forense Dr. Pedro Fossi; “en el referido acto la acusada que nos ocupa fue oída y el pronunciamiento del Tribunal de Juicio N° 1 de este (ese) Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue la declaratoria SIN LUGAR de la petición de la defensa, por considerar que no se encontraban configurados los requisitos de ley, tomando en cuenta la atención médica especializada de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer y único aparte, acordándose mantener la medida privativa de libertad manteniendo la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 3 de este (ese) Circuito Judicial Penal en el sentido de que la acusada indicase algún centro asistencial para los efectos de su tratamiento y evaluación las veces que fuere requerido, debiendo posteriormente ser reingresada a su centro original de reclusión”.
15.- El 5 de febrero de 2013 el Juzgado de la causa recibió oficio N° 03-DPDF-F10-166-2013, emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, “mediante el cual consigna acta de entrevista de la ciudadana SOLANGEL ÁLVAREZ, en la que ésta manifestó la necesidad de revisión de la medida que pesa en su contra en virtud de su estado actual de salud, por padecer cáncer mamario. También señaló en esa oportunidad la mentada acusada, lo excelente que ha sido el trato recibido por parte de las funcionarios en el centro de reclusión”.
16.- El 22 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió oficio N° 238-2013, emanado de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en el que da respuesta al requerimiento que hiciera ese Juzgado, con ocasión de una solicitud hecha por esta Sala respecto de la situación actual de la ciudadana Solángel Álvarez de Rendón, indicando “que la acusada en cuestión recibe tratamiento médico en el GRUPO MÉDICO ONCOLÓGICO GRUMOCA Y CENTRO MÉDICO ANZOÁTEGUI; se dejó constancia [de] que la acusada SOLÁNGEL ÁLVAREZ, luego de recibir tratamiento correspondiente, es recluida en la cuadra usada para el descanso de las funcionarias de esta (esa) Institución Policial; se anexaron fijaciones fotográficas del sitio”.
17.- Finalmente, se señaló en el informe que “el 14 de febrero de 2013 se le aperturó (sic) el debate oral y público a la acusada de autos y a su co-acusada, realizándose sus respectivas continuaciones en el lapso de ley”.
Así pues, esta Sala verifica, de acuerdo con lo descrito supra, que la accionante, luego de su intervención quirúrgica del 11 de septiembre de 2012, ha sido trasladada -por órdenes del Juzgado de la causa- en diversas ocasiones al centro especializado, a los fines de dar cumplimiento al tratamiento con quimioterapia cada 21 días por el período de un año, tal como fue indicado por el oncólogo tratante.
En este sentido, se entiende que el referido traslado al centro especializado no da por satisfecho el mandato dado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 23 de abril de 2012, ya que éste, como se ha señalado en infinidad de ocasiones, ordenó el internamiento de la acusada en un centro de salud público o privado, con la custodia policial correspondiente de funcionarios o funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Asimismo, esta Sala observa de las actas del expediente que el Juzgado de la causa ha ratificado, en distintas oportunidades, la decisión del 23 de abril de 2012, procurando el internamiento de la accionante en un sitio cónsono con la gravedad de su enfermedad, para lo cual ha instado “a la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón y/o a sus defensores de confianza a informar a este (ese) Tribunal el nombre de algún otro centro médico especializado público o privado, para efectuar el traslado de la misma”, información que no consta en el expediente haya sido suministrada por la acusada o su defensa, lo que ha ocasionado que la decisión hasta la presente fecha sea inejecutable.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, lo descrito en el caso de autos constituye una situación de extrema preocupación, de acuerdo con lo señalado en los distintos informes consignados en el expediente que dan cuenta de la gravedad de la patología que presenta la acusada y las pocas condiciones sanitarias que ofrece el sitio de reclusión en el que se encuentra para su estado de salud. En efecto, de acuerdo a los referidos informes, así como varias imágenes fotográficas consignadas en autos, el lugar donde permanece la acusada -área de descanso de las funcionarias adscritas a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui- no constituye un sitio idóneo para el tratamiento que su situación amerita, ya que no presenta las condiciones mínimas de asepsia necesarias, sin contar que el referido lugar adicionalmente imposibilita el cumplimiento del tratamiento requerido de atención médica continua y estricta, lo que a juicio del médico forense pone “en peligro la vida de la paciente”.
Lo anterior conduce a esta Sala a considerar que, en el caso de autos, contrariamente a lo señalado en la decisión apelada, la vulneración de los derechos denunciados por los representantes de la accionante, no ha cesado por cuanto, como se sostuvo supra, el internamiento ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 23 de abril de 2012, no se ha materializado; en razón de ello esta Sala se ve forzada a revocar la referida decisión dictada el 26 de abril de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y así se declara.
Ahora bien, esta máxima instancia, visto que fue celebrada audiencia constitucional por el a quo -lo que permite entrar al fondo de la acción de amparo de autos-, estima que la situación planteada, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, da cuenta de una vulneración del derecho a la salud de la accionante, definido por el constituyente en el artículo 83 del texto constitucional como “un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, cuya transgresión amerita, por razones de los evidentes perjuicios que se derivan o podrían derivarse como consecuencia de la referida lesión, en la tutela constitucional urgente e inmediata del referido derecho. Siendo así esta Sala, en su condición de máximo garante de los postulados constitucionales y defensora a ultranza de cualquier situación que pudiera menoscabarlos, declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, José Gregorio Cordovés y Ricardo Rafael Reyes Rincón, en representación de la ciudadana Solángel del Valle Álvarez de Rendón; y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar de qué forma se llevará a cabo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para ello observa:
Tal como se señaló supra, el objeto de la presente acción de amparo lo constituye “la abstención de la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de hacer cumplir por medio de la fuerza pública el tratamiento médico que requiere la quejosa”; en otras palabras, se busca con el amparo de autos que el Juzgado de la causa ejecute la decisión dictada el 23 de abril de 2012, que acordó “mantener la medida judicial preventiva de libertad y decreta el cambio de sitio de reclusión provisionalmente, por internamiento en un centro especializado”.
En este sentido, tal como se señaló en los párrafos precedentes, han sido infructuosas las decisiones del Juzgado de la causa tendentes a cumplir con el referido mandato y ello ha sido así, entre otras consideraciones, por cuanto se han limitado a instar a la acusada y a sus defensores “a informar a este (ese) Tribunal el nombre de algún otro centro médico especializado público o privado”, para efectuar el traslado de aquélla, lo que en criterio de esta Sala resulta insuficiente, dados los poderes jurisdiccionales que se le atribuyen a los Jueces para hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones.
En efecto, ya esta Sala en diversas ocasiones ha señalado que el juez como director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión lo que implica superar los obstáculos que imposibiliten su continuación; procedan éstos, bien de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Esa facultad de corrección de los obstáculos en la prosecución del proceso, debe hacerla el juzgador utilizando los poderes jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico, sólo así se garantiza una tutela judicial efectiva y por ende, la incolumidad y supremacía de la Constitución ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales. Para ello, el Juez debe valerse de cualquier mecanismo o medios legales de que disponga para la ejecución de sus sentencias, entre ellos, requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas y demás autoridades que puedan coadyuvar en la ejecución del fallo (ver Sentencia N° 2778 del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Lo anterior se traduce, en el caso de autos, en un mayor empeño por parte del Juzgado de la causa en la ejecución efectiva del fallo dictado el 23 de abril de 2012, debiendo realizar para ello todas las acciones necesarias a los fines de lograr el internamiento de la acusada en un centro médico oncológico del Estado Anzoátegui; para lo cual esta Sala le ordena oficiar a los organismos dependientes del Ministerio de Poder Popular para la Salud, sección Anzoátegui, a los fines de que le sea remitida una lista de los servicios médicos oncológicos públicos existentes en el referido Estado y, una vez obtenida la referida información, oficiar a los señalados centros en procura de lograr, a la brevedad posible, el internamiento en alguno de ellos de la acusada hasta su efectiva recuperación. Asimismo, se insta a la ciudadana Solángel del Valle Álvarez de Rendón y a sus abogados defensores, a que informen al juzgado de la causa, si la mencionada ciudadana o algunos de los miembros de su familia cuentan con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de internamiento en una institución privada, ello para el caso de que no exista disponibilidad en los centros oncológicos públicos y, en caso afirmativo, suministrar al Juzgado los datos de la institución privada que pueda costear. Planteadas así las directrices en el caso de autos, esta Sala considera imprescindible llevar un seguimiento del mandato anterior, para ello requiere un informe sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado por parte del Juzgado de la causa que, de acuerdo con el informe consignado en autos, es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual deberá remitir a esta Sala, al término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, más el término de la distancia, que para el caso es de cuatro (4) días; y así se declara.
Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que la presente causa se inició el 12 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y llegó a la jurisdicción penal del Estado Anzoátegui el 20 de julio de 2009, por radicación de la causa declarada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 309 del 2 de julio de 2009, siendo conocida inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que han transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses sin sentencia definitiva (de acuerdo con el informe consignado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, fue el 14 de febrero de 2013 cuando se inició el debate oral y público a las acusadas).
En este sentido, esta Sala observa, de acuerdo a lo que se desprende del expediente, que el referido retraso se ha generado, entre otras razones, por las múltiples recusaciones planteadas por los defensores de las acusadas y, más recientemente, de acuerdo con las actas policiales que cursan en el expediente, por la negativa de éstas a asistir al juicio oral y público, porque “su defensor le había informado que no se presentaría a la misma”.
En razón de ello, esta Sala hace un llamado a los abogados defensores a actuar con la debida probidad a los fines de evitar más demoras en la presente causa que, en definitiva, solo afectan a las acusadas que representan. Asimismo, se le exhorta al Juez de la causa a emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido conferidos, como se señaló supra, ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial, para garantizar así tanto los derechos y garantías de las partes, como la correcta y oportuna administración de justicia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara, por orden público constitucional:
1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2012, por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Nelson Marrero, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos;
2.- Por orden público constitucional REVOCA la referida decisión y, en su lugar, declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, José Gregorio Cordovés y Ricardo Rafael Reyes Rincón, en representación de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra “la abstención de la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de hacer cumplir por medio de la fuerza pública el tratamiento médico que requiere la quejosa”. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, a los fines de lograr el internamiento de la acusada en un centro médico oncológico del Estado Anzoátegui.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitir a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado, al término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, más el término de la distancia, que para el caso es de cuatro (4) días…”
(Subrayado nuestro).
De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que a la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal lo siguiente: “…DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: CALLE EL SILENCIO 32, CASA Nº 32, PUEBLO NUEVO DETRÁS DETRAS CENTRAL MADEIRENSE DEL MUNICIPIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Anzoátegui, la obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del estado salud de la acusada, asi como a todos los actos convocados por el Tribunal, su incumplimiento acarrea su revocatoria. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana ut supra mencionada. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana ut supra mencionada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.