REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000011
ASUNTO : BP01-R-2013-000006
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, en la cual se decretó a favor del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-14.189.361, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 242 numeral 8 del citado texto adjetivo penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esta misma fecha, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de enero de 2013, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 14 de enero de 2013, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (02) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 10 de enero y viernes 11 de enero de 2013. Asimismo la Abogada SOFIA RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dio por emplazada en fecha 13 de febrero de 2013, dando contestación al presente recurso en fecha 18 de febrero de 2013. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la recurrente basó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, en la cual se decretó a favor del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-14.189.361, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 242 numeral 8 del citado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.