REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de mayo de 2014
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2013-008339
ASUNTO: BP01-R-2014-000014
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Abogado Defensor del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2 y 3º, artículos 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, pronunciamiento que de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, señalando el recurrente que no existen evidencias que hagan presumir a su representado como autor o participe en el hecho imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por ende considera se violentó el contenido del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en este sentido, que el elemento de convicción tomado en consideración por el tribunal de instancia a los efectos de decretar la medida privativa de libertad, fue “valorado erróneamente”, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de presentación y le sea otorgado a su representado medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…planteo la solicitud de APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 09-12-2013, EMANADA DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, y lo hago así:
CAPITULO I
…EN FECHA 03 DE Diciembre de 2013, a las 7:30 pm, mi defendido JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, junto con otras personas fue detenido en una redada efectuada por la Policía Municipal; fueron puestos en libertad las otras personas y a mi defendido no lo liberan, y lo trasladan al Comando de la Policía Municipal de Anaco, se comunican con unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de Puerto la Cruz, quienes llegan al Comando y comienzan a aplicarle torturas a mi defendido, obligándolo a que diga que Él fue quien le dio muerte al ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, visto que no tenían pruebas contra ÉL, ni lograron su cometido, lo amenazaron diciéndole que le iban a sembrar drogas, como en efecto le colocaron en las Actas Policiales (Un envoltorio con contenido de presunta marihuana). En fecha Lunes 09 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Anaco, solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, …, la Defensa alega que se violó el debido Proceso … al exponer sorpresivamente los funcionarios actuantes en este proceso la cara fotografiada de mi defendido en el Diario de denominación “MIO”, de fecha Viernes 06 de Diciembre de 2013, señalándolo como culpable de haberle dado muerte al ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, Y EL Tribunal visto esta solicitud …deja sin efecto la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos pedida por la Representación Fiscal y fija el acto de presentación de mi defendido…examine cada Acta que menciona la Fiscalía …en las cuales se basa las evidencias para imputar a mi defendido y determiné que no existe relación de causalidad (Evidencias, pruebas que enlacen o vinculen o hagan presumir que mi defendido estaba involucrado o le dio muerte al hoy occiso DANIEL PANELLA y en especial, visto que la Representación Fiscal no tenia prueba alguna, ya que la única prueba que podía haber tenido eran los reconocedores …aun así el Fiscal del Ministerio Público se basa en un acta policial donde dibujan algunas características del presunto autor que le dio muerte al ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, como única evidencia o elemento de convicción, teniendo presente que en ninguna Acta Policial mencionan que mi defendido, se parezca a ese retrato o dibujo que realizó ese Funcionario, …posteriormente el Juez del Tribunal Segundo de Control Penal, toma la palabra y dice, textualmente en el segundo numeral de la decisión, la cual transcribo: “que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito precalificado por la representación fiscal, entre ellos el acta de investigación penal de fecha 04-13-13 suscrita por el funcionario inspector José Eliett adscrito al área de investigaciones de la región estratégica de investigaciones penales (REDIP)en la que deja constancia de la elaboración del retrato hablado según las características fisonómicas suministradas por los testigos presénciales del hecho”; lo dicho por el Juez del tribunal Segundo de Control Penal, esta prueba o evidencia señalada, fue valorada erróneamente, ya que la única persona que dice que el retrato hablado que consta en el acta cuestionada el Fiscal del Ministerio Público; concluyendo que esta prueba valorándola correctamente no existe ninguna relación del causalidad entre mi defendido JOHNNI ALIENDRES AZACON y el occiso DANIEL PANELLA.
CAPITULO II DE LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 236 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACION DE SENTENCIAS REITERADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL, POR OMITIR VALORAR LA PRUEBA O EVIDENCIA EN FORMA CORRECTA.
…una vez visto el error cometido por este tribunal, en lo que se refiere al valorar erróneamente todas las actas procesales y en especial la que señala el Tribunal, Acta de investigación Penal de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario inspector José Eliett adscrito al área de investigaciones de la región estratégica de investigaciones penales (REDIP)en la que deja constancia de la elaboración del retrato hablado según las características fisonómicas suministradas por los testigos presénciales del hecho, sin mencionar otro elemento de convicción, aquí se está violando lo que es el contenido del Artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar erróneamente la prueba o evidencia señalada …Igualmente se viola Sentencia reiterada de la sala Constitucional, que nos pauta que el derecho a las pruebas o evidencias incluye el derecho a su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación por parte del Juzgador, que, como ocurrió en el caso de autos conllevó a un menoscabo del Derecho A La Defensa de la parte defensora, ….lo cual en criterio de la Sala Constitucional supone una omisión de pronunciamiento por parte del Sentenciador, que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce Incongruencia por Omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, en el caso que nos ocupa tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralemtne opuesto al que en realidad emergía de las pruebas o evidencias cursantes en autos, vulneró el derecho a la Defensa de mi defendido … y a la Tutela Judicial Efectiva …Solicito que se declare con lugar la APELACION contra la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2013, que se refiere a la Audiencia Oral de presentación y que consta en el Expediente BP11-P-2013-008339, SUSTANCIADA POR EL Tribunal de Control Penal Nº 02 de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… se declare la nulidad de la misma …y por consecuencia buscarle o se le otorgue un beneficio procesal, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contenidas en el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal …”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo dio no contestación al recurso de apelación interpuesto.-
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punibles (sic) que merecen pena corporal y que no están evidentemente prescritos como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código Penal en perjuicio del (sic) DANIEL ERNESTO PANELLA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito precalificado por la representación fiscal, entre ellos el acta de investigación penal de fecha 04-13-13 suscrita por el funcionario inspector José Eliet adscrito al área de investigaciones de la región estratégica de investigaciones penales (REDIP)en la que deja constancia de la elaboración del retrato hablado según las características fisonómicas suministradas por los testigos presénciales del hecho. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en el cual el Fiscal del Ministerio Público le esta enconmendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena (sic) deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años; asimismo se configura el peligro de fuga y las obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera extraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir, aun cuando el ciudadano JONNY JOSUE ANDRES AZACON, tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONNY JOSUE ALIENDRES AZACON declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena, y así se decide.- CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 25 de febrero de 2014 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Posteriormente el 12 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP11-P-2013-008339, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 25 de abril de 2014.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Abogado Defensor del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2 y 3º, artículos 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante en su escrito que no constan evidencias que vinculen a su defendido en el hecho calificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, señala que el Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se basó en un acta policial donde dibujan algunas características del presunto autor que le dio muerte al ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, retrato hablado o dibujo que realizó el funcionario inspector José Eliet adscrito al área de investigaciones de la región estratégica de investigaciones penales (REDIP) como única evidencia o elemento de convicción viciado de nulidad absoluta, por cuanto esos reconocimientos solo proceden cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al tomar en consideración el Tribunal esas actas sin mencionar otro elemento de convicción tal y como lo prevé el artículo 235 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró erróneamente las actas procesales e incurrió el a quo en el vicio de incongruencia por omisión y por ende vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la decisión recurrida, así como también la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, con respecto al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Alega el impugnante en su escrito que en las actas procesales no constan evidencias que vinculen a su defendido en el hecho calificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA y en consecuencia señala que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 235 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
En relación a esta denuncia se observa de las actas que conforman el asunto principal que en fecha 05 de diciembre de 2013 la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó ORDEN DE DE APREHENSION en contra del ciudadano JHONNI JOSUE ALIENDRES AZACON, titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.946 de 20 años de edad, se encontraba compartiendo una parrillada en la casa de un amigo de nombre DANIEL JOSE MATA ARTEAGA, ubicada en el sector pueblo nueve, calle Urdaneta, casa S/N, color Turquesa, Anaco, Estado Anzoátegui, quien se encontraba presente en el lugar a igual que los ciudadanos RUPERITO JOSE MEDINA GUTIERREZ, PADILLA FLAMES JOHAAN DAVID, ADRYANNY JOSEFINA MEDINA MONILLO, JOSE ANTONIO MARTINEZ BARCENAS, GABRIELA NAYILETH RODRIGUEZ TORRES, cuando el mismo recibe una llamada telefónica y sale al frente de la residencia antes mencionada y es abordado por un sujeto que agresivamente le pide el teléfono celular, efectuándole un disparo al piso, por lo que DANIEL ERNESTO PANELLA, lanza el teléfono hacia la casa donde se encontraba y es cuando el sujeto que lo tenia sometido para que entregara el teléfono, le dispara ocasionándole una herida, para luego huir del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido.
Ahora bien, de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mentado ciudadano.
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado señala que existen elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano JHONNI JOSUE ALIENDRES AZACON, entre ellos: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01/12/2013, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2013 suscrita por el funcionario Detective Jefe ABRAHAN CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1257 de fecha 01/12/2013 suscrita por los funcionarios Detectives Jefes OLIVER SIERRA y ABRAHAN CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1257 de fecha 01/12/2013 suscrita por los funcionarios Detectives Jefes OLIVER SIERRA y ABRAHAN CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 510 de fecha 01/12/2013 suscrito por el funcionario Detective Jefe OLIVER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/12/2013, rendida por el ciudadano MIGUEL JOSE PINO GUILLEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/12-2013 rendida por el ciudadano DANIEL JOSE MATA ARTEAGA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco Estado Anzoátegui. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/12/13 rendida por el ciudadano RUPERTO JOSE MEDINA GUTIERREZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/13 suscrita por el funcionario Detective Jefe JUAN HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 518 de fecha 03/12/2013 suscrito por el funcionario detective Jefe OLIVER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/12/13 suscrita por el funcionario Detectives Jefe Oliver Sierra y Abrahan Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 12.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1274 de fecha 03/12/2013 suscrita por los funcionarios detectives Jefes OLIVER SIERRA y ABRAHAN CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 13.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1275 de fecha 04/12/2013 suscrita por los funcionarios detectives Jefes OLIVER SIERRA y ABRAHAN CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por el ciudadano PADILLA FLAMES JOHAN DAVID por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por el ciudadano LUIS ARTURO GUARISMA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por al ciudadana YDANY DEL VALLE ARTEAGA RIVAS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por el ciudadano ADRYANNY JOSEFINA MEDIDNA MONILLO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales t Criminalísticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por el ciudadano DANIEL JOSE MATA ARTEAGA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BARCENAS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/13 rendida por la ciudadana GABRIELA NAYILETH RODRIGUEZ TORRES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/12/13 suscrita por el funcionario Detective Jefe Abrahan Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/12/13 suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Eliet adscrito al Área de Investigaciones de la región Estratégica de Investigaciones Penales (REDIP) oriente, Estado Anzoátegui. 23.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 516 de fecha 04/12/2013 suscrito por el funcionario Detective Jefe RAIZA BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui. 24.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 517 de fecha 03/12/2013 suscrito por el funcionario Detective Jefe RAIZA BUSTAMANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco Estado Anzoátegui, actuaciones que constituyeron los elementos de convicción necesarios y que permiten al Ministerio Público iniciar la investigación así como subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar la medida de coerción personal que en el presente asunto consistió en la privación judicial preventiva de libertad. En base a lo anterior, considera esta Alzada que la a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión con los elementos suficientes en contra del imputado para considerarlo como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, respecto al presente requisito consistente en los suficientes elementos de convicción.
Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 el cual establece, entre otras cosas que la Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 236, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Del análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, evidenciándose que el a quo señaló la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, y la magnitud del daño causado, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, delito este que establece una pena que en su límite máximo de veinte años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
Aunado a ello, fue determinada la magnitud del daño causado, en virtud de ser delito grave, de naturaleza violenta, el cual atentan contra la vida de las personas, considerándose que perjudican al género humano.
Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud de la pena del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del texto adjetivo penal así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización fue razonado por el Tribunal de Instancia lo siguiente: “….se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin de todo proceso…”.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JHONNI JOSUE ALIENDRES AZACON, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, es un delito que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de quince a veinte años de prisión, señalándose en la recurrida que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser garantizar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la existencia de las circunstancias del peligro de fuga por la pena y la magnitud del daño causado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva, y por lo tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte el recurrente solicita la nulidad absoluta de un acta policial donde señala fueron dibujadas algunas características del presunto autor que le dio muerte al ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, retrato hablado o dibujo que manifiesta fue realizado por un funcionario adscrito al área de investigaciones de la región estratégica de investigaciones penales (REDIP) y que fue utilizado como sustento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, aun cuando denuncia que no existe acta policial, testigos u otro elemento de convicción que señale que su representado sea el autor o participe en el hecho que hoy nos ocupa, aunado a que determina que no consta testigo alguno que pueda mencionar que el retrato hablado sea su representado, por lo que al valorar la recurrida la mentada actuación entre otras incurrió en el vicio de incongruencia por omisión y por ende vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la decisión recurrida, así como también la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido.
Al respecto es menester señalar la fase preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, constituye la oportunidad en la que el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estima o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le limita al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen ‘elementos de convicción’, primordialmente en esta fase del proceso.
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010; entre otras:
“…Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento…”. .
Por su parte, el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
También es necesario acotar que corresponde a la etapa del juicio la valoración y apreciación del acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen, destacando esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud sea decretada la nulidad absoluta de un acta policial donde señala el recurrente fueron dibujadas algunas características del presunto autor que le dio muerte al ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA por cumplir con los requisitos de ley previstos en el artículo 115 de la ley penal adjetiva y ASI SE DECIDE.
Señala además el apelante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por omisión y por ende vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar erróneamente las evidencias traídas a la audiencia de presentación de imputado, por lo que solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida, así como también la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido.
En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en la sentencia n° 13-0062 que expidió el 22 de mayo de 2013, señaló lo que sigue:
“…Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado..”. Subrayado de esta Alzada
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en sentencia n° 38, que emitió el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), expresó lo siguiente:
“…[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”
.
Partiendo de los criterios señalados supra, en el caso de autos, se observa que existe una averiguación por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada, que una vez analizado el fallo impugnado se verifica que el mismo no quebrantó la armonía que debe contener la decisión proferida en audiencia de presentación, el a quo dictó los pronunciamientos propios para este tipo de actos, se pronunció con ocasión a las solicitudes presentadas por las partes; motivo por el cual, no incurrió en el vicio de incongruencia por omisión, cosa contraria seria que en audiencia el Juez conociera y se pronunciara sobre algo distinto a lo alegado lo que si acarrearía lesión a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Al respecto se verifica de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Ext. El Tigre, lo siguiente:
“…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en el cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena (sic) deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años; asimismo se configura el peligro de fuga y las obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera extraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir, aun cuando el ciudadano JONNY JOSUE ANDRES AZACON, tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONNY JOSUE ALIENDRES AZACON declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena, y así se decide.- CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
De la trascripción parcial del fallo recurrido, se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en el cúmulo de elementos de convicción que fueron incorporado a la Audiencia por el Ministerio Publico los cuales hacían presumir que la conducta desplegada por el imputado encuadraba dentro del ilícito penal que nos ocupa, asimismo dejó constancia la Juez de Instancia que …”el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena (sic) deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas…” con el objeto de sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo que al constar que la justiciera dio oportuna respuesta a la petición hecha por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, no consigue esta Superioridad violación a principio constitucional ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, evidenciándose de la revisión del fallo impugnado, que en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso y el derecho a la defensa, no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal. En consecuencia en base a lo anteriormente esgrimido se declara SIN LUGAR la presente denuncia referida a que la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre incurrió en el vicio de incongruencia por omisión y por ende, no se materializaron las violaciones constitucionales y legales alegadas Y ASI SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, al considerar que la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse vulneración de garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Abogado Defensor del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHNNI JOSUE ALIENDRES AZACON titular de la cédula de identidad Nº 21.329.876, de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2 y 3º, artículos 237 y 288 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ERNESTO PANELLA, no existiendo vulneración de garantía constitucional ni legal. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALIS HABANERO
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