REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2014-000029
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Vista la Recusación planteada en fecha 12 de mayo de 2014, por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELIN OSUNA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que fueron promovidas por los recusantes como pruebas documentales, a saber: copias certificadas de las Actas del juicio oral y público correspondientes a las fechas: a) 23 de julio de 2013. b) 11 de septiembre de 2013, c) 29 de enero de 2014, d) 01 de abril de 2014, e) 02 de abril de 2014, f) 22 de abril de 2014, g) 29 de abril de 2014 y h) 06 de mayo de 2014. En consecuencia, por haber sido interpuesta la presente incidencia de Recusación dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los motivos en los cuales fundamentaron la recusación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMITE la incidencia de recusación propuesta por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas e igualmente se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por los recusantes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien con respecto al pedimento de los recurrentes de solicitar a esta Corte de Apelaciones sea recabado el registro fílmico de las fechas en que se llevó a cabo el debate, consideramos oportuno destacar el contenido del artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 317.- Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de gabración de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
(Resaltado nuestro)

En atención al artículo anteriormente señalado esta Instancia Superior considera procedente y ajustado a derecho NO ADMITIR la prueba del registro fílmico referido a las fechas 23 de julio de 2013, 11 de septiembre de 2013, 29 de enero de 2014, 01 de abril de 2014, 02 de abril de 2014, 22 de abril de 2014, 29 de abril de 2014 y 06 de mayo de 2014, en razón de que, en primer lugar, no puede esta Alzada subrogarse en la condición de parte la cual es la que tiene la carga de la prueba y en segundo lugar, como quiera que concluido el debate, es que esos medios de reproducción son puestos a disposición de las partes dentro del recinto del tribunal, en tal sentido se declara INADMISIBLE el pedimento conforme a la Ley, a tenor de las pautas previstas por el legislador en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de convocatoria a una audiencia oral con ocasión a la presente incidencia, esta Alzada considera suficientes los elementos probatorios habidos en autos para fijarse un criterio, por lo que resulta innecesaria la celebración de la misma.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la incidencia de recusación propuesta por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas. SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por los recusantes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: copias certificadas de las Actas del juicio oral y público correspondientes a las fechas: a) 23 de julio de 2013. b) 11 de septiembre de 2013, c) 29 de enero de 2014, d) 01 de abril de 2014, e) 02 de abril de 2014, f) 22 de abril de 2014, g) 29 de abril de 2014 y h) 06 de mayo de 2014. TERCERO: NO SE ADMITE la prueba del registro fílmico referido a las fechas 23 de julio de 2013, 11 de septiembre de 2013, 29 de enero de 2014, 01 de abril de 2014, 02 de abril de 2014, 22 de abril de 2014, 29 de abril de 2014 y 06 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALIS HABANERO