REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-O-2014-000010
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo Constitucional presentada por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA AXULIADORA SPERAZA GUEVARA, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.534, ejercido de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que el auto dictado pone en riesgo la salud del ciudadano ut supra al impedirle prepararse adecuadamente a las dos intervenciones que debe realizarse por su estado de salud, violatorio de lo establecido en los artículos 2, 49.1 y 83 Constitucionales y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir otro medio con el cual enervar la lesión causada. Igualmente la defensa solicita con la presente acción medida cautelar innominada como lo es que la privación de libertad se ejecute en el domicilio del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, plenamente identificado, con custodia policial con el fin de garantizar las resultas de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dándose entrada en fecha 06 de mayo de 2014 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, Gonzalo Oliveros Navarro y María Auxiliadora Speranza Guevara…defensores privados del ciudadano Giovanni Pascali Romero…imputado en la causa No. BP01.P.2014.003828, en lo adelante El Expediente, al efecto llevada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Anzoátegui, en lo adelante El Tribuna, carácter el nuestro cursante en autos, debidamente juramentados para ejercer la defensa tal como se evidencia de acta de fecha 10.04.2014 cuyo original reposa en autos…ocurrimos para interponer en su nombre, como así lo hago, una Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes así:
Preámbulo
Acto agraviante: Auto de Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 23 de Abril de 2014, en lo adelante El Auto Agraviante.-
Emitente del acto agraviante: Dra. Ahide Padrino Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en lo adelante El Tribunal Agraviante…
Capitulo Primero
De los Hechos
Cursa en el expediente No BP01.P.2014.003028 al efecto llevado por El Tribunal una investigación penal, en la cual nuestro defendido está siendo imputado, en la cual se le atribuye la condición de propietario del Centro Comercial Mar Pacífico de Lechería, Estado Anzoátegui. Con ocasión de la misma, El Tribunal en fecha 05.04..2014 acordó medida judicial preventiva de libertad con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
En virtud de la patología que afecta a nuestro defendido, mediante escrito de fecha 11.04.2014 y sus anexos…solicitamos de El Tribunal que por aplicación de lo establecido en el Artículo 83 constitucional en concordancia con lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 250 ejusdem modificare la medida de privación de libertad acordada por uno menos gravoso, vista su estado de salud. Así propusimos al tribunal que la misma consistiere en se le fijare como sitio de reclusión mientras superaba su situación de salud, con las seguridades del caso el propio domicilio de su defendido…
…Con vista a nuestra solicitud, El Tribunal de la causa requirió de la medicatura la validación de la situación de salud de nuestro defendido, concluyendo el Dr. Pedro Tovar, médico forense que al efecto hizo el reconocimiento médico legal de Giovanni Pascali Romero…que permitió al tribunal que nuestro defendido “amerita ser ubicado en un sitio adecuado e higiénico”, tal como se evidencia de recaudo cursante al folio 266 de El Expediente.
El Tribunal, apartándose del criterio pericial en cuestión, sin fundamentarse en norma de derecho alguna que justificare el disentimiento del referido criterio médico, dictó el 23.04.2014 El Auto, negando la solicitud formulada.
…Así, en las condiciones físicas que derivan de una intervención quirúrgica de esa naturaleza, sujeto obviamente a limitaciones de salud que ameritan el auxilio de personas extrañas a el para su alimentación y aseo personal, El Tribunal contrariando las opiniones médicas, pretende con El Auto que nuestro defendido permanezca detenido en la Policía de Urbaneja y no en su domicilio como sitio ad hoc de detención, mientras dure su recuperación, tal cono se le solicitó.
En vista de lo expuesto, como quiera que El Auto no es una de las decisiones impugnables por vía de apelación pues no encuadra en ninguno de los supuestos del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que está en riesgo el derecho a la salud de nuestro defendido contemplado en el Artículo83 constitucional; como quiera que el se presume inocente hasta que contra el exista sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 49.2 ibidem; como quiera que solicitarle a El Tribunal la revisión de la medida en los términos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sería inoficioso puesto que todas las situaciones de hecho que se le plasmaron en la solicitud de modificación de sitio de reclusión se ha conformado con los hechos y por ende se mantienen inalterables y finalmente, visto que es doctrina pacifica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el que se pueda atacar por vía de amparo constitucional una decisión judicial cuando contra la misma no existe recurso ordinario alguno, es por lo que en nombre de Giovanni Pascali Romero ocurrimos ante Ustedes para interponer la presente acción de amparo.
Capitulo Segundo
Del Auto
..:En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GIOVANNI PASCALI, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable…
Con vista a ese razonamiento, el tribunal constata la legitimidad de la medida de privación judicial de nuestro defendido, declarar sin lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, dispone que nuestro defendido sea trasladado a las especialidades médicas necesarias para la “asistencia de la patología que presuntamente padece y ordena que se le mantenga en un sitio higiénico en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui…
Capitulo Tercero
Análisis de El Auto
El Auto… es contradictorio. Se admite en el mismo que el objeto del pedimento de nuestro defendido fue fijarle como sitio de reclusión a Giovanni Pascuali Romero en su domicilio en vista de su estado de salud. Se reconoce que es correcto el diagnóstico de infección del tracto urinario y litiasis renal bilateral certificado por el médico forense correspondiente; se afirma que nuestro defendido deberá ser trasladado a las especialidades médicas para la asistencia patológica que presuntamente padece mas se concluye negando lo solicitado puesto que esto fue la de sustituir la medida de privación de libertad, lo cual es absolutamente incierto, pues conforme se afirma en el citado párrafo uno de El Auto la pretensión fue que se le fijare “como sitio de reclusión con las seguridades del caso el propio domicilio de su defendido… y ello…solo mientras se preparaba para enfrentar las dos operaciones que los médicos tratantes determinaron deben realizarse a nuestro defendido.
Capitulo Cuarto
Del derecho, los motivos del recurso, conclusión y petitum
El Artículo 2 de nuestra Constitución Nacional establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la Justicia y la Igualdad.-
Al desarrollar los referidos principios fundamentales, el constituyente estableció en los Artículos 49.1 de la carta magna la presunción de inocencia, desarrollada por el legislador en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente que conforme al Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, cuando el delito que se le imputa a una persona conllevaría a una pena superior a 10 años, se presume el peligro de fuga, mas lo cierto es también que hasta ser condenados, la posibilidad de otorgárseles medidas humanitarias a tenor de lo dispuesto en el Artículo 491 ibídem, con mayor razón ellas son aplicables para el caso de quienes no lo han sido, máxime cuando que nuestro defendido no solicitó su libertad, sino, que pidió, para atender sus requerimientos de salud, estar detenido, es decir, privado de su libertad, en un sitio adecuado mientras se preparaba para la primera intervención quirúrgica que habría de sufrir, se recuperaba de ésta, enfrentaba la segunda y se recuperaba de esta, lo cual conforme a los informes médicos cursantes en autos, conllevarían un tiempo aproximado de 35 días.
…El Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la salud. Un funcionario del estado venezolano, capacitado para dar certeza de ello, el médico forense Pedro Tovar, tal como se afirma en El Auto y cursa al folio 266 de El Expediente, informó al tribuna que nuestro defendido tenía una infección urinaria, que tenía Litiasis Bilateral y que ameritaba ser ubicado en sitio adecuado e higiénico. Dicha patología es la misma que le fue demostrada a El tribunal por los médicos especialistas de nuestro defendido conforme se evidencia… Fueron estos quienes determinaron la forma como debía ser tratada y ello no fue desconocido por el médico forense en cuestión. Así entonces, El Tribunal con El Auto vulnera la citada garantía constitucional a la salud de nuestro defendido pues con el mismo le niega la protección a ese derecho humano, poniendo inclusive en riesgo con su decisión, la vida de nuestro defendido.
El auto de fecha 23.04.2014 motivo del presente recurso…no tiene apelación, dado que el mismo no encuadra dentro de ninguno de los siete supuestos que para dicho medio de impugnación de autos establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente porque los autos emitidos con ocasión de sustitución de medidas cautelares son inapelables a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 ejusdem y finalmente, en el presente caso, su solicitud de modificación conforme a este ultimo dispositivo resultaría inoficioso puesto que el supuesto de hecho que originó la solicitud negada, es el mismo que se planteó inicialmente y El Tribunal negó con El Auto.
…A tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Amparo, este procede contra cualquier acto del Poder Público. Así, en el Artículo 4 se establece que dicha acción procede contra sentencias cuando la misma lesione un derecho constitucional, lo cual es el caso de El Auto; adicionalmente ella es admisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6.5 ejusdem si no existe orto medio con el cual enervar la lesión causada; visto que El Auto no encuadra en ninguno de los supuestos de apelación que permite el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente el Artículo 250 ejusdem expresamente establece que los autos dictado respecto de la modificación de la medida de privación de libertad son inapelables, es por lo que el único remedio procesal para la violación constitucional que afecta a nuestro defendido es el amparo que en su nombre deducimos.-
Capitulo Quinto
De la medida cautelar, las notificaciones y los medios de prueba
…En virtud de ello, como quiera que como consecuencia de la operación a la cual fue sometido nuestro mandante el mismo está orinando con ayuda de equipos médicos; dado que en esa situación de salud Givanni Pascali Romero requiere para su recuperación y aseo de la ayuda de personas distintas a él, aún después de dado de alta para que le faciliten su diario quehacer; visto que la decisión de El Tribunal al ratificar que a pesar de su “presunta” condición de salud, su sitio de reclusión sea un sitio higiénico en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja…como quiera que en las dependencias de esa institución no hay instalaciones de enfermería u otras similares que permitan la recuperación idónea de nuestro defendido y visto que la situación de salud de nuestro defendido demostrada por la reciente operación a la cual fue sometido amerita que le mismo esté en un sitio idóneo para su recuperación, que no es necesariamente un centro clínico, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos como Medida Cautelar Innominada, se acuerde durante el curso de la presente causa, que la privación de libertad de nuestro defendido se ejecute en su domicilio ya citado, con la correspondiente custodia policial, todo ello con el fin de garantizar las resultas de la investigación en la cual el mismo se encuentra como imputado.
…promovemos los siguientes los siguientes medios de prueba:
19 Marcado “A” en copia fotostática…auto que acordó la medida de privación de libertad de Giovanni Pascali Romero…
2) Marcado “B”…acta de juramentación de Gonzalo Oliveros Navarro, Arturo González y María Auxiliadora Speranza Guevara como defensores privados de Giovanni Pascali Romero…
3) Marcado “C” sellado en original por la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito …de fecha 11.04.2014 mediante el cual se solicita medida humanitaria y sus anexos…
4) Marcado “D” sellado en original por la URDD…escrito…mediante el cual se ratifica medida humanitaria y sus anexos…
5) Marcado “E” en copia fotostática…emanado del CICPC…suscrito por el Médico Forense dr. Pedro Tovar…
6) Marcado “F” en copia fotostática…auto de fecha 23.04.2014 que niega la solicitud de medida humanitaria…
7) Marcado “G” en original recibido por la URDD…escrito solicitando copia certificada de El Auto y demás recaudos inherentes al presente recurso.
8) Marcado “H” en original recibido por la URDD…escrito dirigido a El Tribunal en esta misma fecha 25.04.2014…en el cual se le notifica la operación realizada el día de ayer a nuestro defendido y se evidencia mediante fijaciones fotográficas…
9) Finalmente, marcado “I” en fotocopia, encabezamiento del documento de Condominio del Centro Comercial Mar Pacífico, situado en la Avenida Principal de Lechería… y su correspondiente nota de registro…
…Con vista entonces a lo expuesto y a los medios de prueba que lo sustentan solicitamos…que: 1) Admita la presente acción de amparo constitucional; 2) Decreten la medida cautelar innominada solicitada; 3) Tramiten conforme a derecho la pretensión deducida; 4) Declaren el amparo solicitado con lugar… (sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
El 07 de mayo de 2014 esta Alzada Constitucional, acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.
En fecha 14 de mayo de 2014, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar el contenido del Oficio N° 578-2014, recibido ante este Despacho en esta misma fecha, mediante el cual solicita sea remitida a ese Tribunal Colegiado, información sobre el estado actual de la causa principal N° BP01-P-2010-003028, seguida al ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.466.534; y si fue ejercido solicitud de nulidad absoluta en contra la decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por este Tribunal, al respecto cumplo en informarle que por ante este Juzgado no cursa solicitud de nulidad contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014, igualmente este Tribunal hace del conocimiento del Tribunal de Alzada que desde el inicio del citado asunto este Tribunal ha sido garante de los derechos y garantías constitucionales del imputado de marras; toda vez que las solicitudes presentadas ante este tribunal por la defensa privada del ciudadano Giovanni Pascali Romero han sido procesadas en tiempo oportuno garantizándose la tutela judicial efectiva. Asimismo le informo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, habiéndose recibido en esta misma fecha escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio publico Dr. Harrison González, solicitud de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar como acto de prueba Muestra de Prueba manuscrita de Escrituras Manuscritas a todos y cada uno de los ciudadanos imputados a los fines de comparación grafotécnica, acordando este Despacho fijar audiencia para el día jueves 16 de mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana…”(sic)
En esta misma fecha, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones. Igualmente la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto amparo constitucional por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA AXULIADORA SPERAZA GUEVARA, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.534, ejercido de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que el auto dictado pone en riesgo la salud del ciudadano ut supra al impedirle prepararse adecuadamente a las dos intervenciones que debe realizarse por su estado de salud, violatorio de lo establecido en los artículos 2, 49.1 y 83 Constitucionales y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir otro medio con el cual enervar la lesión causada. Igualmente la defensa solicita con la presente acción medida cautelar innominada como lo es que la privación de libertad se ejecute en el domicilio del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, plenamente identificado, con custodia policial con el fin de garantizar las resultas de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Evidencia este Tribunal Constitucional que en el informe remitido en fecha 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informa y remite a esta Alzada copia certificada del pronunciamiento de fecha 23 de abril de 2014d, mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Abogada MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado GIOVANNI PASCALI ROMERO, y dispuso el traslado del imputado a las especialidades médicas necesarias para la asistencia de la patología que presuntamente padece, las veces que sea requerido por la Defensa, igualmente ordenó mantener al ciudadano ut supra mencionado en un sitio higiénico en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja Lechería del Estado Anzoátegui.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente pone en riesgo la salud del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO al impedirle prepararse adecuadamente a las dos intervenciones que debe realizarse por su estado de salud, violatorio de lo establecido en los artículos 2, 49.1 y 83 Constitucionales y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir otro medio con el cual enervar la lesión causada.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes el pronunciamiento dictado en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente pone en riesgo la salud del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO al impedirle prepararse adecuadamente a las dos intervenciones que debe realizarse por su estado de salud, violatorio de lo establecido en los artículos 2, 49.1 y 83 Constitucionales y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir otro medio con el cual enervar la lesión causada, ya que sobre la mencionada decisión no puede ejercerse recurso de apelación ninguno; tal y como lo establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de negar la medida cautelar los accionantes pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren oportuno, tal y como lo prevee el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además procedente la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
En sintonía con el anterior Criterio Vinculante, consideramos preciso señalar que el presunto agraviante, en el informe remitido a esta Superioridad en fecha 14 de mayo de 2014, participa a esta Alzada Constitucional lo siguiente: “…cumplo en informarle que por ante este Juzgado no cursa solicitud de nulidad contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014…”.
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por los accionantes, como lo son la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, es decir, debió solicitar la revisión de la medida (Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), o formular solicitud de nulidad a lo cual estaban obligados. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario esta Alzada Constitucional, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de “medida cautelar innominada” invocada por los accionantes en el presente Amparo Constitucional, a los fines de que la privación de libertad se ejecute en el domicilio del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, plenamente identificado, con custodia policial con el fin de garantizar las resultas de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido consideramos oportuno destacar el fallo Nº 1880, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión de la privación de libertad del presunto agraviado, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre la misma, vista la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Así las cosas, a la letra del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada del ciudadano ut supra mencionado, dada su accesoriedad con la acción interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA AXULIADORA SPERAZA GUEVARA, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.534; quienes interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que el auto dictado pone en riesgo la salud del ciudadano ut supra al impedirle prepararse adecuadamente a las dos intervenciones que debe realizarse por su estado de salud, violatorio de lo establecido en los artículos 2, 49.1 y 83 Constitucionales y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir otro medio con el cual enervar la lesión causada. Igualmente la defensa solicita con la presente acción medida cautelar innominada como lo es que la privación de libertad se ejecute en el domicilio del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, plenamente identificado, con custodia policial con el fin de garantizar las resultas de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada del ciudadano ut supra mencionado, dada su accesoriedad con la acción interpuesta, a tenor de lo previsto en el fallo Nº 1880, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 8 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO.
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