REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2014-000029
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELIN OSUNA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma se alegan presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 16 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, en su escrito de recusación, entre otras cosas señalan:
“…Quienes suscriben, FERLIBETH MANZANILLA…y NÉSTOR A. PÉREZ M…en nuestro carácter de apoderados judiciales de las víctimas (indirectas), documento que se encuentra inserto en el expediente in comento, procedimiento incoado en contra de las ciudadanas: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN…ante usted fundamentamos el presente escrito en base a lo dispuesto en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentamos FORMALMENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN, contra la ciudadana EVELIN OSUNA, quien ostenta actualmente el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por violación flagrante a derechos y garantías constitucionales:
I
PUNTO PREVIO
…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuntaló:
“Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así lo establece una relación de situaciones, que puedan constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte el sospechoso de parcialidad, (…)”
Es evidente que se encuentra comprometida su falta de imparcialidad, siendo un requisito indispensable para ejercer la función jurisdiccional, como tutor de la constitución y velar por los derechos y garantías constitucionales de las partes, conducta apartada desde el momento en no reconocer la violación del Debido Proceso, en todas sus vertientes pero en especifico al causar un estado de indefensión a las acusadas en el devenir del debate.
Capítulo I
De los hechos documentados en las actas del
Debate oral y público
En acta de fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia por parte de los Fiscales: Abogado Ángel Rojas (fiscal 6° Anz.) y el abogado Jimmy del Valle Goite Blanco (fiscal 63° NN), del estado de “indefensión” de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, visto que no estaban presentes para la continuación HÉCTOR ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO CONRDOVEZ, quienes eran los abogados de confianza…asimismo la representante judicial de la víctima abogada LAILA HIDALGO, solicitó la sanción de los abogados SERGIO ARANGUREN y RICARDO REYES, por las tácticas dilatorias en no querer celebrar el debate oral y público.
…la ciudadana SOLÁNNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, estuvo desamparada por su defensa técnica, en la continuación del debate lo cual ameritaba para el momento la NULIDAD ABSOLUTA, ya que el derecho a la defensa es un “derecho fundamental”.
…en acta de debate de fecha 11 de septiembre de 2013, donde fue decretado por segunda vez el abandono de la defensa privada –decretado- así por la ciudadana juez primero de juicio, designándole una defensa pública, donde la ciudadana JALOUSIE FONDACCI…ejerce recurso de revocación contra el presunto abandono de la defensa privada…la ciudadana SOLÁNGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN…también expresa su inconformidad referente a la decisión tomada por el tribunal.
En fecha 29 de enero de 2014, se encuentra plasmada en el acta del debate la observación que realizó la apoderada judicial de las víctimas, abogada FERLIBETH MANZANILLA, donde manifestó que le fue coartado el derecho a la defensa a la ciudadana SOLÁNGEL ÁLVAREZ, en poder realizar su declaración con las formalidades establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se adhirió a dicha petición el abogado privado SERGIO ARANGUREN.
El martes 1 de abril de 2014, en la continuación del debate oral y público, el fiscal del Ministerio Público…dejó constancia de la limitación de quince (15) minutos a las partes, por parte de la juez…para efectuar el interrogatorio… Igualmente la ciudadana juez “fragmentó” el interrogatorio de la ciudadana CELENIA DEL VALLE SALAS LARA, es decir, al efectuarse el interrogatorio por parte del Ministerio Público y por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, suspende inmediatamente el interrogatorio a las 02:00 horas de la tarde –con el objeto de poder ir a almorzar la ciudadana juez- sin poder culminar el interrogatorio la defensa privada de las acusadas, cercenando a todas luces el derechos y garantías constitucionales intra proceso; creemos que lo más ponderado y adecuado era esperar culminar el interrogatorio íntegro de todas las partes, para que la ciudadana juez pudiera ir a almorzar.
Posteriormente a la hora fijada (02:00pm), hubo una falla eléctrica- donde no se pudo continuar con la declaración e interrogatorio…quedando suspendida la declaración de la ciudadana CELENIA DEL VALLE para la semana siguiente, ya que la misma expresó que no podía quedarse en la Ciudad de Barcelona, ya que estaba domiciliada en Ciudad Bolívar, y que no contaba con los medios económicos para pagar un hotel, manifestando la ciudadana juez a viva voz- que se fijaría la continuación para el día miércoles 02 de abril de 2014, a las 09:30 horas de la mañana, es decir, al día siguiente y solo serían evacuadas pruebas documentales, vista la imposibilidad de concurrir al juicio la señora CELENIA DEL VALLE.
El miércoles 02 de abril de 2014, se presentó para la continuación del debate la ciudadana CELENIA DEL VALLE, siendo interrogada ese día solamente por la defensa privada, en ese mismo acto la ciudadana juez, omitió realizar el recuento de lo acontecido el día anterior, donde nos causó extrañeza ya que el día anterior había manifestado no poder acudir al llamado del tribunal, por las razones supra indicadas.
¿Por qué estamos recusando a la ciudadana juez? Por la sencilla razón de que se han violado constantemente derechos y garantías constitucionales (Derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes) pero lo más grave aún fue la “mutilación” de la declaración del órgano de prueba de la fecha antes mencionada.
En fecha 22 de abril de 2014, ocurrió la misma situación de truncar la declaración de la ciudadana MARIA RUPERTA HARRY RIOBUENO, suspendiendo la ciudadana juez para horas de la tarde, lo que nos preocupa son las distintas irregularidades o anomalías en el desarrollo del debate, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece principios medulares como la inmediación y concentración, y donde cada vez por capricho o desconocimiento jurídico de la norma, la ciudadana juez bajo presupuestos subjetivos, interrumpe el inter-procesal del debate, considerando estos letrados jurídicos que lo más sensato y ajustado a derecho es culminar con el testimonio del órgano de prueba evacuado y su posterior interrogatorio, y ulteriormente pueda suspender para que aproveche la hora de almuerzo tan anhelada por la ciudadana juez.
Tales aseveraciones pueden ser corroboradas por los registros fílmicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
…ciudadanos magistrados que han de conocer la presente incidencia de recusación, deben tomar en cuenta que no hemos agotado el número de recusaciones descrita en la norma, deben tomar en cuenta que no se hace de manera temeraria la recusación de la ciudadana juez, sino que como operadores de justicia observamos una posible nulidad absoluta del juicio, ya que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de la defensa fue violentado flagrantemente por la juez EVELIN OSUNA, siendo palmario que en el acta del debate de fecha 29 de abril de 2014, todas las partes (Representantes de las víctimas, el Ministerio Público y la Defensa Privada), estuvieron de acuerdo con la nulidad absoluta del juicio hasta la etapa de la apertura del mismo…
Dicha nulidad absoluta, fue declarada “Sin lugar” el día martes 06 de mayo de 2014, por la juez EVELIN OSUNA, expresando la misma que tenía orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia, en culminar el juicio contra cualquier incidente y contratiempo presentado en el transcurso, apartándose de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-referente a la Autonomía e Independencia de los Jueces…
…solicitamos se celebre una audiencia ante la Corte de Apelación, con el objeto de que se escuchen los alegatos para que proceda la recusación planteada.
Promovemos como pruebas que sustentan lo anterior las siguientes actas: a) 23 de julio de 2013, b) 11 de septiembre de 2013, c) 29 de enero de 2014, d) 1 de abril de 2014, e) 02 de abril de 2014, y f) 22 de abril de 2014, las actas de fecha g) 29 de abril de 2014, y h) 06 de mayo de 2014 serán consignadas posteriormente ante esta corte de apelaciones. Finalmente solicitamos encarecidamente a la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui, sea recabado el Registro Fílmico de tales fechas en que se llevó a cabo el debate, en virtud de los graves errores de transcripción que contienen las actas anteriormente citadas, que cambian el sentido de la exposición de las partes...” (SIC).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NESTOR PEREZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las Victima, en la causa signada con la nomenclatura Nº: BP01-P-2009-003808, con base en el Articulo 89 numeral 6, 96, 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
Los recusantes fundamentan su escrito en los siguientes términos: “En fecha 23 de Julio del 2013, se dejo constancia por parte de los Fiscales: Abogados Angel Rojas Fiscal 6 Anz, y el abogado Jimmy del Valle Goite Blanco Fiscal 63 NACIONAL, DEL ESTADO DE IDENFENSION de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, visto que no estaban presentes para la continuación del debate los ciudadanos HECTOR ARANGUEREN y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, quienes eran los abogados de confianza de la mencionada acusada, asimismo la representante juidicial de la victima abogada LAILA HIDALGO, solicito la sancion de los abogados SERGIO ARANGUREN Y RICARDO REYES, por las tacticas dilatorias en no querer celebrar el debate oral y publico.
Es decir, la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, estuvo desamparada por su defensa tecnica, en la continuación del debate lo cual ameritaba para el momento la NULIDAD ABSOLUTA, ya que el derecho a la defensa es un derecho fundamental.
En fecha 11 de Septiembre del 2013, donde fue decretado por segunda vez el abandono de la defensa privada-decretado-así por la ciudadana juez primero de juicio, designándosele una defensa publica, donde la ciudadana JALUSSIE FONDACCI acusada, ejerce recurso de revocación contra el presunto abandono de la defensa privada, y la designación de oficio por parte del tribunal de la causa, de un defensor publico, asimismo la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON (acusada), también expresa su inconformidad referente a la decisión tomada por el tribunal.
En fecha 29 de enero de 2014, se encuentra plasmada en el ata del debate la observación que realizo la apoderada judicial de las victimas, abogada FERLIBETH MANZANILLA, donde manifestó que le fue coartado al derecho a la defensa a la ciudadana SOLANMGEL ALAVREZ, en poder realizar su declaración con las formalidades establecidas en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se adhirió a dicha petición el abogado privado SERGIO ARANGUEREN.
El martes 01 de abril de 2014, en la continuación del debate oral y publico, el Fiscal del Ministerio Publico, abogado HARRISON GONZALEZ, dejo constancia de la limitación de quince (15) minutos a las partes, por parte de la juez EVELIN OSUNA, para efectuar el interrogatorio a los organos de prueba promovidos en los escritos acusatorios y en la acusación particular propia. Igualmente la ciudadana juez fragmento el interrogatorio de la ciudadana CELENIA DEL VALLE SALAS LARA, es decir, al efectuarse el interrogatorio por parte del Ministerio Publico y por parte de los apoderafos judiciles de la victima, suspende inmediatamente el interrogatorio a las 02:00 horas de la tarde-con el objeto de poder ir a almorzar la ciudadana juez-sin poder culminar el interrogatorio la defensa privada de las acusadas, cercenando a todas luces el derecho y garantias constitucionales intra proceso, creemos que los mas ponderado y adecuado era esperar culminar el interrogatorio de todas las partes, para que la ciudadana juez pudiera almorzar.
Posteriormente a la hora fijada (02:00 pm), hubo una falla eléctrica-donde no se puedo continuar con la declaración e interrogatorio del organo de prueba antes mencionado, quedando suspendida la declaración de la ciudadana CELENIA DEL VALLE para la semana siguiente, ya que la misma expreso que no podria quedarse en la ciudad de Barcelona, ya que estaba domiciliada en Ciudad Bolívar, y que no contaba con los medios economicos para pagar un hotel, manifestando la ciudadana juez a viva voz- que se fijaría la continuación para el dia miércoles 02 de abril del 2014, a las 09:30 horas de la mañana, es decir, al dia siguiente y solo serian evacuadas pruebas documentales, vista la imposibilidad de concurrir al juicio la señora CELENIA DEL VALLE.
El miércoles 02 de abril del 2014, se presento la continuación del debate la ciudadana CELINMIA DEL VALLE, siendo interrogada ese dia por la defensa privada, en ese mismo acto la ciudadana juez, omitio realizar el recuento de lo acontecido el dia anterior, donde nos causo extraneña ya que el dia anterior habia manifestado no poder acudir al llamado del tribunal, pr las razones supra indicadas.
Porque estan recusando a la ciudadan Juez, pr la senciolla razon de que se han violado constantemente derechos y garantias constitucionales (derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes) pero lo mas grave aun fue la mutilación de la declaracion del organo de prueba de la fecha antes mencionada.
En fecha 22 de abril del 2014, ocurrio la misma situación de truncar la declaracion de la ciudadana MARIA RUPERTA HARRY RIOBUENO, suspendiendo la ciudadana juez para horas de la tarde, lo que nos preocupa son las distintas irregularidades o anomalias en el desarrollo del debete, ya que el Codigo Organico Procesal Penal, establece principios medulares como la inmediación y concentración, y donde cada vez por capricho o desconocimiento jurididco de la norma, la ciudadana juez bajo presupuestos subjetivos, interrumpe el iter procesal del debate, considerando estos letrados juridicos que lo mas sensato y ajustado a derecho es culminar con el testimonio del organo de prueba evacuado y su posterior interrogatorio, y ulteriomente pueda suspender para que aproveche la hora de almuerzo tan anhelada por la ciudadana Juez.
¿Cuál es la importancia de no fragmentar la declaración de un testigo?
La esencia de la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella esta en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración distinta a las partes, vale decir, un tercero en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativas, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancia. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba.-
Tales aseveraciones pueden ser corroboradas por los registros filmicos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 317 del Codigo Organico Procesal Penal.
Como petitorio en donde observo una posible nulidad absoluta del juicio, ya que el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa fue violentado flagrantemente por la Juez EVELIN OSUNA, siendo palmario que en el acta del debate de fecha 29-04-2014, todas las partes (Representantes de las victimas, el Ministerio Publico y la Defensa Privada), estuvieron de acuerdo con la nulidad absoluta del juicio hasta la etapa de la apertura del mismo, por las razones antes expuestas.
Manifiesta el discrepante como motivo de su recusación, el numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Nuevamente se le indica al recusante que esta causal genérica contenida en el señalado numeral 8º ejusdem debe demostrar causales fundadas en motivos graves, y tal como se expresó en líneas anteriores, los argumentos plasmados en el escrito de recusación y las pruebas que las sustentan no constituye “fundados motivos graves”, que conduzcan a separar a un Juez del conocimiento de una causa que le corresponde decidir por distribución automatizada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)
Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por el profesional del derecho.
Ahora bien, según lo señalado por los apoderados judiciales de la victima siendo que los mismo se incorporaron de manera tardía a este debate oral y publico aperturado en fecha 14-02-2013, luego de mas de 05 años sin haberse iniciado el mismo donde aproximadamente 01 y tres meses de debate oral y publico compareciendo organo de pruebas tanto testimoniales como documentales, es evidente su inconformidad con el fallo dictado en fecha 06-05-2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por todas las partes, accion esta que va en detrimento de la sana y correcta administración de justicia, siendo falso el hecho de que se violo garantia fundamental como es el derecho a la defensa a la acusada ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, en la precitada fecha 23-07-2013, en donde se dejo constancia que le fue concedido el derecho de palabra a la acusada antes mencionada, en vista a la ausencia de los sus defensores de confianza la misma ratifica como sus defensores a los profesionales del derecho RICARDO REYES RINCON y SERIGIO ARANGUEREN, en donde manifestaron el primero de los mencionado tal como consta en las actas procesales el cual carece de todo fundamento y de prueba lo alegado por los apoderados judiciales de la victima dicha actuación es totalmente contradictoria porque no hay violación a derechos fundamentales como el derecho a la defensa ni al debido proceso el cual debe ser desestimado.
En cuanto al acta de fecha 11 de Septiembre del 2013, mediante el cual se declaro el abandono de la defensa sobre este pronunciamiento judicial no cursa recurso de apelación alguna ejercido por la parte agraviada es decir las acusadas de autos, ya que posteriormente se incorporaron a la defensa sus defensores de confianza que ostenta actualmente dicho cargo en el debate oral y publico, ya que es un correctivo establecido en nuestro texto adjetivo penal además del fuero jurisdiccional conferido al cargo que ostento facultad contenida en el articulo 315 en su ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 145 ejusdem, la recusación no es el medio idóneo para expresar una inconformidad en contra de una decisión judicial, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y celeridad procesal tutela judicial efectiva.
En fecha 29 de Enero del 2014, no consta que se le haya coartado el derecho que tiene la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ de ser oida y mucho menos a declarar toda vez que en la precitada fecha no encontrábamos en el momento procesal en donde la defensa interrogaba a la acusada de marras derivado de su declaración rendida en fecha 21-09-2014 y en fecha 28-01-2014, siendo falso lo aseverado por el apoderado judicial de la victima en cuanto a este punto, efectivamente se dejo constancia de la inconformidad de la apoderada judicial de la victima en cuanto a la limitación del interrogatorio es una facultad conferida en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la dirección y disciplina y el juez moderara la discusión en el desarrollo del debate. En este mismo orden de ideas en fecha 01-04-2014, el Fiscal 1 del Ministerio Publico también se le limito el tiempo a 15 minutos para interrogar al órgano de prueba CELENIA DEL VALLE SALAS LARA, por igual a todas las partes facultad dada al Juez de juicio previsto en la norma anteriormente señalada en el texto adjetivo penal. En cuanto a lo señalado en fecha 22-04-2014 relacionado con la declaración de la ciudadana MARIA RUPERTA HARRI RIOBUENO, haciendo la misma aseveración en cuanto a la fragmentación de la declaración de ambos testigos, las partes firmando el acto in comento el mismo cumplió su finalidad y fue convalidado por estos, y todo va relacionado a la dirección y disciplina por parte de la Juez en el desarrollo del debate, así como la referencia en cuanto a los graves errores de trascripción que contiene las actas anteriormente citadas, que cambia el sentido de la exposición de las partes, la elaboración del acta del Juicio es facultad expresa del secretario previsto en el articulo 350 ejusdem, y de existir errores nuestra normativa adjetiva penal establece en su articulo 335 la corrección de errores materiales en las actas, no son motivos graves que afecte mi imparcialidad, en tal sentido también carece de sustento lo aludido por los profesionales del derecho mi actuaciones en los distintos procesos se debe a la actividad asignada por el Estado Venezolano, con estricto apego a las leyes y al orden constitucional el cual me es encomendado.
Es bien sabido, que por principios constitucionales y procesales, como el de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, retardo u omisión injustificada, previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se exige que las decisiones judiciales deben ser dictadas en tiempo y plazo razonable, lo cual constituye una regla general, pues el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no solo lesionan el derecho al debido proceso sino a la garantía de la tutela judicial efectiva. Empero esta regla que ha sido el norte de esta juzgadora por muchos años, a lo largo de mi carrera como profesional del derecho.
Igualmente debo señalar que como jueza he tenido siempre presente la obediencia a la ley y al derecho y justamente con ello consiste de acuerdo al articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal la autonomía e independencia de los jueces, así como la facultad que tienen los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y resolver peticiones de las partes.
Finalmente le informo que dichas actuaciones y decisiones dictadas en ejercicio de las facultades que me otorga la ley como jueza y en base a uno de los principios básicos sobre los cuales descansa la función judicial, esto es tener la autoridad suficiente como para imponer lo debido sin abuso de autoridad ni extralimitación de funciones.-
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio,
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales…” (SIC).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 16 de mayo de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Seguidamente el 22 de mayo de 2014, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se acordó la admisión de la presente incidencia de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo auto no se admitieron los registros fílmicos solicitados por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza Penal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELIN OSUNA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, fundamentándose la misma en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)
En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan en la narrativa de la incidencia interpuesta los siguientes hechos que acta de fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia por parte de los fiscales Abogados ÁNGEL ROJAS y JIMMY DEL VALLE GOITE BLANCO, del estado de indefensión de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, por cuanto no se encontraban presentes para la continuación del debate sus defensores de confianza, a su vez la representante judicial de la víctima Abogada LAILA HIDALGO, la sanción de los abogados SERGIO ARANGUREN y RICARDO REYES, por las tácticas dilatorias en no querer celebrar el debate oral y público, considerando que la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ estuvo desamparada por su defensa, lo cual ameritada para el momento la nulidad absoluta.
Continúan los recusantes arguyendo que en acta de debate de fecha 11 de septiembre de 2013, la ciudadana jueza decretó por segunda vez el abandono de la defensa privada, designando una defensa pública, donde la ciudadana JALOUSIE FONDACCI (acusada), ejerce recurso de revocación contra el presunto abandono de la defensa privada, y de la designación de oficio por parte del Tribunal de un defensor público, asimismo la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ (acusada), expresó su inconformidad con la decisión tomada por el tribunal.
Denuncian los recusantes que en fecha 29 de enero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, la apoderada judicial de las víctimas Abogada FERLIBETH MANZANILLA, manifestó que le fue coartado el derecho a la defensa a la ciudadana SOLÁNGEL ÁLVAREZ, en poder realizar su declaración con las formalidades establecidas en el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la cual se adhirió el abogado SERGIO ARANGUREN.
Refieren los recusantes que en la continuación del debate oral y público, de fecha 1 de abril de 2014, el fiscal del Ministerio Público, abogado HARRINSON GONZÁLEZ, dejó constancia de la limitación de quince (15) minutos a las partes, por parte de la juez EVELIN OSUNA, para efectuar el interrogatorio a los órganos de pruebas promovidos en los escritos acusatorios y en la acusación particular propia. Igualmente señalan que la ciudadana juez “fragmentó” el interrogatorio de la ciudadana CELENIA DEL VALLE SALAS LARA, al efectuarse el interrogatorio por las partes, suspendiendo el interrogatorio a las 02:00 horas de la tarde “con el objeto de poder ir a almorzar la ciudadana juez”, sin poder culminar el interrogatorio la defensa privada de las acusadas, cercenando derechos y garantías constitucionales. Posteriormente a la hora fijada para la continuación del debate hubo una falla eléctrica, quedando suspendida la declaración de la ciudadana CELENIA DEL VALLE para la semana siguiente, ya que la misma expresó que no podía quedarse en la ciudad de Barcelona y que no contaba con los medios económicos para pagar un hotel, manifestando la ciudadana juez a viva voz, que se fijaría la continuación para el día miércoles 02 de abril de 2014, a las 09:30 horas de la mañana, es decir, al día siguiente y que solo serían evacuadas pruebas documentales, vista la imposibilidad de concurrir al juicio la señora CELENIA DEL VALLE.
De la misma manera denuncian los recusantes que en fecha 02 de abril de 2014, se presentó para la continuación del debate la ciudadana CELENIA DEL VALLE, siendo interrogada ese día solamente por la defensa privada, resaltando los accionantes que la ciudadana juez omitió realizar el recuento de lo acontecido el día anterior, causándoles extrañeza ya que el día anterior la ciudadana ut supra mencionada había manifestado no poder acudir al llamado del tribunal.
Denuncian los recusantes que el 22 de abril de 2014, ocurrió la misma situación de truncar la declaración de la ciudadana MARÍA RUPERTA HARRY RIOBUENO, suspendiendo la ciudadana juez para horas de la tarde su continuación, manifestando los accionantes su preocupación por las distintas irregularidades o anomalías en el desarrollo del debate, ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece principios medulares como la inmediación y concentración, “y donde cada vez por capricho o desconocimiento jurídico de la norma, la ciudadana juez bajo presupuestos subjetivos, interrumpe el inter-procesal del debate”, considerando los profesionales del derecho que lo más sensato y ajustado a derecho el culminar con el testimonio del órgano de prueba evacuado y su posterior interrogatorio, y “ulteriormente pueda suspender para que aproveche la hora de almuerzo tan anhelada por la ciudadana juez”.
La defensa manifiesta claramente que los motivos por los cuales recusan a la ciudadana juez, es la constante violación de derechos y garantías constitucionales (Derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes), pero lo más grave aún fue la “mutilación” de la declaración del órgano de prueba”.
Finalmente los recusantes arguyen que la recusación planteada contra la ciudadana juez no se hace de manera temeraria, sino que como operadores de justicia observan una posible nulidad absoluta del juicio, ya que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de la defensa fue violentado flagrantemente por la juez EVELIN OSUNA, denunciando que en el acta de debate de fecha 29 de abril de 2014, todas las partes (representantes de las víctimas, el Ministerio Público y la Defensa Privada), estuvieron de acuerdo con la nulidad absoluta del juicio hasta la etapa de la apertura del mismo, solicitud que fue declarada sin lugar por la ciudadana juez el día martes 06 de mayo de 2014, expresando la misma que tenía orden expresa del Tribunal Supremo de Justicia, en culminar el juicio contra cualquier incidente y contratiempo presentado en el transcurso, apartándose de lo establecido en la ley adjetiva penal referente a la Autonomía e independencia de los Jueces.
Por su parte, la Juez recusada indicó en su escrito de informe con respecto a la recusación interpuesta por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR PÉREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2009-003808, que el mismo no tiene fundamento alguno, al respecto considera que en relación al fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las partes, es falso el hecho de que se haya violado el derecho a la defensa de la acusada SOLÁNGEL ÁLVAREZ. Manifiesta igualmente que en fecha 23 de julio de 2013, se dejo constancia que le fue concedido el derecho de palabra a la acusada antes mencionada, quien ratificó como sus defensores de confianza a los Abogados RICARDO REYES RINCON y SERGIO ARANGUREN, dicha actuación es totalmente contradictoria a lo alegado por los apoderados judiciales de la víctima, porque no hay violación a derechos fundamentales como el derecho a la defensa ni al debido proceso el cual debe ser desestimado.
Asimismo argumenta la recusada, que contra el acta de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró el abandono de la defensa no cursa recurso de apelación alguno ejercido por la parte agraviada, es decir las acusadas de autos, ya que posteriormente se incorporaron a la defensa sus defensores de confianza que ostentan actualmente dicho cargo en el debate oral y público.
Continúa argumentando la recusada que en fecha 29 de enero del 2014, no consta que se le haya coartado el derecho que tiene la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ de ser oída y mucho menos a declarar, toda vez que en la precitada fecha encontrándose en el momento procesal en donde la defensa interrogaba a la acusada de marras derivado de su declaración rendida en fechas 21-09-2014 y 28-01-2014, siendo falso lo aseverado por los apoderados judiciales de la víctima en cuanto a este punto, efectivamente se dejo constancia de la inconformidad de la apoderada judicial de la víctima en cuanto a la limitación del interrogatorio, ya que es una facultad conferida en el articulo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la dirección y disciplina y el juez moderara la discusión en el desarrollo del debate.
Igualmente discurre la ciudadana Juez que en fecha 01 de abril de 2014, al Fiscal 1 del Ministerio Publico también se le limitó el tiempo a 15 minutos para interrogar al órgano de prueba CELENIA DEL VALLE SALAS LARA, por igual a todas las partes, facultad dada al Juez de juicio previsto en la norma anteriormente señalada en el texto adjetivo penal. En cuanto a lo señalado en fecha 22 de abril de 2014, relacionado con la declaración de la ciudadana MARIA RUPERTA HARRI RIOBUENO, haciendo la misma aseveración sobre la fragmentación de la declaración de ambos testigos, las partes firmaron el acta in comento, el mismo cumplió su finalidad y fue convalidado por estos, y todo va relacionado a la dirección y disciplina por parte de la Juez en el desarrollo del debate, así como la referencia en cuanto a los graves errores de trascripción que contiene las actas anteriormente citadas, que cambia el sentido de la exposición de las partes, la elaboración del acta del juicio es facultad expresa del secretario previsto en el articulo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de existir errores nuestra normativa adjetiva penal establece en su articulo 335 la corrección de errores materiales en las actas, considerando la recusada que estos no son motivos graves que afecte su imparcialidad, careciendo de sustento lo aludido por los profesionales del derecho debido a que sus actuaciones en los distintos procesos se debe a la actividad asignada por el Estado Venezolano, con estricto apego a las leyes y al orden constitucional el cual le ha sido encomendado.
De la misma manera considera la recusada que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica, y que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación son inconsistente por cuanto no tiene interés alguno en las resultas del proceso, ya que no la une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en la decisión del caso, dando cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no puede ser censurada por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar su actuación en tela de juicio.
Aunado a ello, considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusaciones contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarada inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente se ha limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).
La presente recusación se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º, referente a:
“8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(sic)
El fundamento de la recusación presentada por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELIN OSUNA y objeto de la presente incidencia, es el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez; considerando al efecto los recusantes que en el presente caso los motivos graves que sustenta la aplicación de esta causal, se encuentra asociada a la violación del Derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, denunciados por ellos en el escrito de recusación, ya que la juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, como tutor de la Constitución y de velar por los derechos y garantías constitucionales de las partes, “conducta aparta desde el momento en no reconocer la violación del debido proceso, de causar un estado de indefensión a las acusadas y de la mutilación de la declaración del órgano de prueba”.
Previo estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente recusación, se verificó de todos los argumentos plasmados por los recusantes Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, que los mismos acuden a la figura contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, esta Superioridad procede a realizar el siguiente análisis:
En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la República, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus organismos los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del Ministerio Publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia de manera no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)
Observa éste Tribunal Superior que el contenido del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto de que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegante durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así pues, la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario, para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. No obstante, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales, o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Asimismo, el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Es menester destacar la sentencia Nº 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo del año 2008, cuya Ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció la definición de lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…” (sic).
En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26 de junio de 2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.” (sic).
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad de la juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la aglomeración del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de la presente incidencia y las pruebas documentales presentadas y admitidas por esta Corte se observa, que la juez en Acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 23 de julio de 2013, le cedió el derecho de palabra a la acusada SOLANGEL ÁLVAREZ, en virtud de la incomparecencia de sus defensores de confianza, a los fines de que manifestara si revocaba o ratificaba a sus defensores en razón de su incomparecencia a los actos, quien manifestó que revocaba al abogado José Gregorio Cordovez y ratificaba a sus otros abogados; por lo que se pudo evidenciar que la Juez de Juicio no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, como lo afirman los recusantes, de las actas que conforman la presente causa se desprende que estamos en presencia en parte del ejercicio jurisdiccional, sin que pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.
Seguidamente se puede observar en el acta de juicio oral y público de fecha 11 de septiembre de 2013, que la ciudadana juez de juicio decretó el abandono de la defensa privada de la acusada JALOUSIE FONDACCI, designándole una defensa pública. Ahora bien, si bien es cierto que la mencionada acusada ejerció recurso de revocación contra el presunto abandono de la defensa privada, no es menos cierto, que contra dicha decisión se ejerció Acción de Amparo ante esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional, siendo declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la Jueza de juicio actuó ajustada a derecho declarando el abandono de la defensa según lo establecido en el artículo 315 de la norma penal adjetiva, contando las mismas con el derecho de insistir en la designación de los abogados privados ante el juzgado de juicio, aunado, a recurrir de la decisión de abandono de la defensa declarada por la a quo de considerar que la misma le causa gravamen, conforme al artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pudo evidenciar que la Juez de Juicio no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales invocadas por los recusantes, ya que de lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia en parte del ejercicio jurisdiccional, sin que pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.
Seguidamente esta Alzada observa, que en la continuación del juicio oral y público de fecha 01 de abril de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado HARRINSON GONZÁLEZ, dejó constancia de su inconformidad con la limitación de tiempo de quince (15) minutos a las partes, por parte de la juez de juicio, para efectuar el interrogatorio a los órganos de prueba, respecto a este punto, considera necesario señalar que el juez o jueza dirigirá el debate, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad, tal como lo estable el artículo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que en dicho acto se procedió al interrogatorio de la testigo CELENIA DEL VALLE SALAS LARA, por las partes, el tribunal dejó constancia en acta que fue suspendido el servicio eléctrico desde la 01:00 horas de la tarde hasta pasadas las 03:35 horas de la tarde, generando la suspensión del interrogatorio, suspendiendo el acto para el día siguiente 02 de abril de 2014, donde se dio continuidad al interrogatorio de la testigo antes mencionada, evidenciándose de ambas actas que la Juez recusada no mutiló la declaración de los órganos de pruebas, como lo afirman los recusantes, habiendo dejado constancia de la interrupción del acto por las fallas eléctricas producidas en el Palacio de Justicia, de lo cual se desprende que estamos en presencia en parte del ejercicio jurisdiccional, sin que pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.
Continúan denunciando los recurrentes, que en el acto de juicio oral y público de fecha 22 de abril de 2014, ocurrió la misma situación de truncar la declaración de la ciudadana MARIA RUPERTA HARRY RIOBUENO, suspendiendo la ciudadana juez su continuación para horas de la tarde; ahora bien, observa esta Alzada del acta antes mencionada que se evidencia que la ciudadana juez manifestó que daría un receso para almorzar, por lo que la apoderada de la víctima manifestó sus disconformidad, alegando el Principio de Inmediación, por lo cual se desprende que la ciudadana Juez de Juicio reanudó el debate, evidenciándose como se expresó anteriormente que la Juez recusada no mutiló la declaración de los órganos de pruebas, como lo afirman los recusantes, habiendo reanudado el mismo, en virtud de la inconformidad alegada por la apoderada judicial de la víctima, de lo cual se desprende que estamos en presencia en parte del ejercicio jurisdiccional, sin que pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.
Considera esta Corte, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del juicio formulada por las partes y decretada por la juez de juicio N° 1 en fecha 06 de mayo de 2014, no afecta su imparcialidad para resolver sobre el fondo de la causa, por lo que este Tribunal Colegiado advierte que tales infracciones alegadas por la recusante no constituyen o configuran la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los motivos graves que podrían afectar la imparcialidad del Juez, se refieren a todas aquellas situaciones que impidan al juez actuar con objetividad e imparcialidad, con relación al hecho que se va a juzgar, por lo que tales motivos nada tienen que ver con la conculcación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez, que suponen la interposición de recursos y acciones conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
En consonancia con los argumentos antes expuestos, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias de recusación, así como las pruebas documentales presentadas y admitidas, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de alguna causa, hecho o situación que permita determinar la aplicación de la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; pues son argumentaciones que son atacables vía recursiva y no por medio de la figura que nos ocupa al verificarse a todas luces por parte de los recusantes, una disconformidad con los pronunciamientos emitidos por el a quo, por ello la recusación por este motivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, este Juzgado decisor al observar que de los medios probatorios presentados tales como las actas del juicio oral y público correspondientes a las fechas: a) 23 de julio de 2013. b) 11 de septiembre de 2013, c) 29 de enero de 2014, d) 01 de abril de 2014, e) 02 de abril de 2014, f) 22 de abril de 2014, g) 29 de abril de 2014 y h) 06 de mayo de 2014, celebradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no se desprende material probatorio ninguno que compruebe la procedencia de la causal de recusación invocada con presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales procediéndose a declarar SIN LUGAR la presente incidencia en razón de los argumentos precedentes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados FERLIBETH MANZANILLA y NÉSTOR A. PÉREZ M, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELIN OSUNA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del material probatorio consignado por la parte recusante no se comprobó la procedencia de la causal de recusación invocada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS NTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO
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