REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008608
ASUNTO : BP01-R-2014-000008
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ALFRED MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.784, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y contra el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de febrero de 2014, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2014, se solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-008608. Siendo recibida en esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2014.
Cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del presente recurso de apelación, escrito mediante el cual el ciudadano ALFRED JOSÉ ANTONIO MAITA PASCUA, desiste del recurso interpuesto.
Inmediatamente en fecha 25 de febrero de 2014, se libra boleta de notificación al ciudadano ALFRED JOSÉ ANTONIO MAITA PASCUA, en la oportunidad de que comparezca hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ratificar o no el desistimiento expuesto por su persona. Siendo ratificada en reiteradas oportunidades.
Seguidamente el 10 de marzo de 2014, se dictó auto devolviendo al Tribunal de Instancia la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-008608.
El 20 de mayo de 2014, comparece por ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano ALFRED JOSÉ ANTONIO MAITA PASCUA, de manera espontánea, manifestando lo siguiente:
“Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mis defensores de Confianza DR. ASDRUBAL MATA en contra de la decisión dictada en fecha 09-11-2013, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”
Por último, en esa misma fecha 20 de mayo de 2014, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, DR. ASDRUBAL MATA PALENCIA…actuando en este acto como Defensor de Confianza del encartado de autos Alfred Maita…ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO comparezco para exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 7, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Contra el auto dictado por el juzgado de control No. 03 de este circuito judicial, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de Alfred Maita y declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta representación.
I
DE LOS HECHOS
El día 9 de noviembre del presente año, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados ante el tribunal arriba identificado. En ese acto el Fiscal tercero del Ministerio Público…colocó a disposición del tribunal a mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y AGAVILLAMIENTO, Previsto Y Sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente, del Código Penal Venezolano.
Al corresponderme ejercer el derecho a la defensa, le manifesté al juez de control que los elementos traídos en ese acto por la Vindicta Pública estaban afectados de ilicitud, toda vez que las evidencias Físicas que constaban en el expediente y que a criterio del Ministerio público incriminada a mi defendido, fueron colectados e incorporados al proceso violando el orden fijado…solicité la nulidad absoluta de las actuaciones por la ilicitud de las evidencias obtenidas y que tales no podían ser tomadas en cuenta para decretar una medida de coerción personal…
…el tribunal se pronunció declarándola sin lugar…
Por otro lado solicité al tribunal decretara a favor de mi defendido libertad sin restricción, por no existir fundados elementos de convicción que hiciera presumir su participación en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ya que todas las evidencias estaban afectadas de nulidad, a lo que el tribunal se pronunció declarándolo sin lugar, decretando así la medida privativa de libertad.
II
DEL DERECHO
…tal vez al momento de celebrarse la audiencia de presentación para oír a los imputados, no me di a explicar bien y la juez de control estimó, que al momento de solicitar la nulidad absoluta por las razones que argüía, me estaba refiriendo a la manera de la aprehensión y no a la contaminación que habían sufrido las evidencias físicas destinadas en un principio a servir como elementos de convicción, gracias al mal procedimiento policial.
…la decisión tomada por la juez de control no es correcta puesto que al denunciar ilicitud de las evidencias físicas por violentar la cadena de custodia, el tribunal se encontraba en el deber de constatar la certeza de tal denuncia utilizando para ello el Manual Único de Cadena de Custodia de evidencias físicas…
Por ello le solicito a ustedes juezas de esta Corte de apelaciones, constaten la legalidad de las evidencias físicas colectadas a la luz del Manual arriba citado y en consecuencia se pronuncien sobre la licitud o ilicitud de las mismas, tomando en cuenta el resguardo, la fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas…ustedes como Juezas superiores están en la obligación de hacer respetar los principios y garantías constitucionales y legales de los imputados y que se aplique con rectitud el tan mencionado manual criminalístico.
Si así lo hicieren se percatarán que ni siquiera existe planilla de cadena de custodia, lo cual convierte las supuestas evidencias encontradas, en un cúmulo de documentos apócrifos que no servirían como fundamento para decretar una medida de coerción personal.
…como segundo punto de apelación, sostengo en este Tribunal Superior, que en la medida privativa dictada no existen elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi defendido, primero porque la Vindicta Pública no lo describió y segundo debido a que la juez tampoco lo desarrollo, solo existe unas actas que reflejan el mal procedimiento policial, aunado a la falta de indicación del grado de participación que presuntamente haya tenido mi representado en los hechos atribuidos, tomando en cuenta que son varios los sujetos que presuntamente están involucrados en un mismo hecho punible.
III
PETITORIO
Solicito de este Tribunal Superior Penal admita, sustancia y declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia declare con lugar la nulidad absoluta de las actuaciones por violentare la cadena de custodia de evidencias físicas, así como también revoque la medida privativa de libertad por acrecer de elementos de convicción que hagan viable la aplicación del ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2014, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Sábado 09 de Noviembre de 2013, siendo las 3: 00 la tarde; oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír los imputados ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, VICTOR ALFONZO SALMERON GAU, ALFREDO JOSE ANTONIO MAITAPASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-008608, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza DRA. MARGENIS BLANCO, la Secretaria de sala ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ, y el Alguacil PEDRO TORRES. Verificada la presencia de las partes por el secretario, se constató la comparecencia del ciudadano Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DR. MARCOS HERNANDEZ, los imputados ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, VICTOR ALFONZO SALMERON GAU, ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO, previo traslado desde La Coordinación del Municipio Urbaneja, debidamente asistido por los Defensores de confianza. DRES. FLOPILCRIS DCEDEÑO, OLIMAR SALAZAR MEDIAN y ASDRUBAL MATA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en actas separadas. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, los imputados ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, VICTOR ALFONZO SALMERON GRAU, ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVALLIMANIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en base a estos elementos de convicción solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone los imputados ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, VICTOR ALFONZO SALMERON GAU, ALFREDO JOSE ANTONIO MAITAPASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO, de las actuaciones presentadas en su contra y se les informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal Ordena salir de la sala a los imputados, VICTOR ALFONZO SALMERON GRAU, ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO, quedando en la misma el imputado ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO quien dijo llamarse ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.854.250, quien dijo ser Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/08/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIS DE VASQUEZ Y JOSE LUIS VASQUEZ, residenciado en Sector los Cerezos, Parque Residencial los Cerezos, apartamento 7 PISO 3 Bloque 21-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado presenta cicatrices en el abdomen y tres tatuajes uno en el lado izquierdo en forma de ángel y el otro en el lado derecho un tribal y muñeco, a los fines de que rinda declaración quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Es todo”. Seguidamente se ordena salir de la Sala al imputado ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, e ingresar a la misma al imputado VICTOR ALFONZO SALMERON GRAU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.419, quien dijo ser Venezolano, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/10/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, hijo de Victor Salieron y Liduvina Grau, residenciado en Urbanización Guanire Bloque 8 Letra D apto Nº 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui 04248455237. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta cicatrices y carece de tatuajes, a los fines de que rinda declaración quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Seguidamente se le cede la palabra a los defensa Privado ABOG FLOPILCRIS CEDEÑO, quien EXPONE: “ bueno iniciar en este acto solicitando a este tribunal se incorpore la ciudadana juez a los fines de que se sirva escuchar a esta defensa de la necesidad imperiosa de escuchar a la defensa de ambas partes es de donde se aducen deban tomarse la futura decisión siendo así esta defensa va hacer su intervención en primer termino sobre el atropello y procedimiento realizado por la policía municipal de urbaneja toda vez que en primer termino realizaron practicas o diligencias sin la debida autorización del ministerio publico toda vez que se evidencia que el completo de las actuaciones data de fecha 07-11-2013 y la orden de inicio de investigación en donde se la da cuenta al órgano supremo de la investigación tiene fecha 08.11-2013 el cual se verifica en el folio 08 y que en contradicción del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los órganos de policía que actuaran bajo estricta y orden, supervisión del ministerio publico asimismo se desprende de las actas procesales que su único actos policiales refieren del funcionario actuante de un arma de fuego que no existió ni existe ni consta en acta ni le fue incautado a ninguno de los presentes imputados, que las características fisonómicas denunciadas por la aparente victimas no coinciden con ninguno de los imputados y que además una vez aprehendido los mismo manifestó la misma victima que fue despojada por un solo sujeto armado y con camisa de color verde a los que difiere esta defensa donde esta la evidencia del ciudadano que se aprehendió es decir que los funcionarios señala que incautaron pertenencias y objetos a cuatros ciudadanos y uno de ellos se presume fue el autor del hecho y así como se recolecto la evidencia del hecho prelictivo esta defensa se pregunta por que los funcionarios no colectaron la camisa verde y la vestimenta en cuestión si en su momento lo aportaban, ahora bien haciendo mención de la vestimenta en cuestión abre la duda sobre si de verdad existió un ciudadano con camisa de color verde ya que no consta el arma de fuego no coinciden las característica de la presunta victima y no existe la franela verde ahora bien de la revisión corporal de los funcionarios efectuada por los policiales se denota y consta en las actuaciones policiales que no existió testigos que presencia los hechos manifestado por la propia victima en hora y sitio tan concurrido en esta ciudad que no existió ni existe de la revisión corporal y de objeto (vehiculo y de la detención del ciudadano) que asimismo se evidencia que existe fijaciones fotográficas de algunas pertenencias de donde tampoco existe veracidad de la procedencia es decir los teléfonos celulares pertenecen a mis defendidos lo cual evidentemente será probado en el transcurso y desarrollo de la investigación la lógica indica de quien porta un Telf. blackberry de alto costo no el robo a otro un teléfono Nokia del cual no presento la aparente victima ahora bien violando una vez el articulo 114 pasando las atribución que la confiere el código por encima que tiene los funcionarios del ministerio publico y del tribunal que administra justicia pusieron a la vista a los aprehendidos en el momento confrontándolo con la victima haciendo su propio reconocimiento en la policía y consta en el Folio Nº 4 específicamente en la línea 27 y en folio 3 y su vuelto 9 y su vuelto mas concretamente en la denuncia del acta entrevista de la ciudadana MARINA ARISMENDI, como funge como acta de entrevista y no denuncia y donde los funcionarios policiales le demuestran un ciudadano y a viva voz el funcionario del ministerio publico manifestó a viva voz que la victima lo reconoció, lo que trangiversa por completo del proceso acusatorio y nos imposibilita en un futuro de un inminente reconocimiento y ahora bien si la fiscalia del ministerio publico, y las actuaciones policiales determina que fue un sujeto quien despojo a una ciudadana por que siguen estando detenidos cuatros imputados y que se le adjudica el delito de agavillamiento y peor aun no se determina la conducta desplegada por cada uno de ellos y ya por ultimo se desprende del acta policial que la detención de los ciudadanos es anterior a la denuncia de la victima ya que manifiesta la misma que toma un taxi para dirigirse a un centro policial en fin tenemos un procedimiento sin armas de fuego sin característica que concuerden sin testigos n del hecho y de la aprehensión sin determina la evidencia del hecho ya que no consta de quien son los celulares sin registro de cadena de custodia altamente esbozada por la defensa Asdrúbal mata quien determino como se hacia para el resguardo e incorporación y obtención de los elementos de interés criminalistica que se puedan incautar los cuales reposan simple fotografías sin verificar esta recolección y cadena de custodia en virtud de todo lo explanado por esta defensa solicita libertad sin restricción de mi defendido que no darla este tribunal que otorgue unas medidas que el proceso pueda continuar ya que difícilmente podrían algún individuos fugarse sometido a un proceso o presumirse el peligro de fuga por un robo poco probable y menos aun como lo manifestó la vindicta publica pueda presumirse la obstaculazion de justicia ya que no existe tal magnitud causado y el peor de los casos podrían a llegar a proponerse a un acuerdo respiratoria que podía tener el proceso en el momento oportuno es por que podría prevalecer el principio de inocencia ya que le competente comprobar a quien le pertenece los celulares es al ministerio publico, esta defensa colaborara con la investigación con la factura del teléfono de mi representado pero que entiende que bien podía llevarse el proceso a cabo con una medida cautelar al hecho, si la ciudadana juez se aparta de ambos pedimento solicito se mantenga el sitio del reclusión que es la policía del municipio urbaneja y solicito copias simples es todo”. Seguidamente se ordena salir de la Sala al imputado VICTOR ALFONZO SALMERON GRAU, y ingresar a la misma al imputado ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº20.054.784, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/05/1992, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ALFREDO MAYTA Y MARISELA PASCUA, residenciado en Guanire, Bloque 03, apartamento 09, Piso 2 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui 04147865159. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta cicatrices y presenta tatuajes en ambos brazos con los nombre de Alfred, a los fines de que rinda declaración quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Seguidamente se le cede la palabra a los defensa Privado ABOG ASDRUBAL MATA, quien EXPONE: “ esta representación procede a revisar las siguientes consideraciones la legalidad de los elementos de convicción son un presupuestos indispensable para su utilización para el convencimiento del juez su ilegalidad puede obedecer a dos motivos primero a su irregular obtención y segundo a su irregular a su incorporación al proceso ambos se encuentra debidamente regulados en el articulo 281 el cual establece “los elementos de convicción solo tendrán valor si han suido obtenidos o corporados por un medio ilícito solo las autoridades las que tienen el deber de consignar todas las actas y diligencias que den fe y cumplimiento a la legalidad como es bien sabido a partir del 22-10-2012 entro en vigencia el manual único de cadenas de custodias y evidencias físicas este instrumento establece al actividad que deben cumplir las instituciones policiales al momento de practicar la detención vale decir el resguardo, la fijación colección, embalajes rotulados, etiquetaje, traslado, preservación análisis almacenaje y custodia de las evidencias físicas tal procede debe constar en una planilla de cadena de custodia el cual como puede apreciar el tribunal no se encuentra en la presente causa de manera que las evidencias que reposan en las presente causa no cumplió con el requisito de actividad probatoria mínima establecido en referido manual por lo que de conformidad con el articulo 49.1 de la carta magna el cual señala “ serán nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso” así como lo pautado en el articulo 174 de la norma penal adjetiva el cual a la letra señala “los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las condiciones previstas en este código las constitución de la republica de Venezuela las leyes o tratados no podrán se apreciados para fundar un decisión judicial, por lo que en este particular solicito a este juzgado formalmente declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales en el caso de marras toda vez que la mismas atenta contra `principios y garantías constitucionales entre las cuales se encuentra el debido proceso careciendo pues los elementos traídos por la vindicta publica de valor legal para fundar sobre ellas una medida de coerción personal,” por otro lado esta representación considera también hacer mención a la precalificación dada por el ministerio publico la cual es robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en tal sentido estima este defensor que tal precalificación no se adecua a los hechos que se encuentra recogidos en la presente causa pues en el presente caso existe armas de fuego que haga presumir que la conducta desplegadas por los hoy imputados se subsuman en el tipo penal señalado por la fiscalía del ministerio publico asimismo considera este representación referirse al grado de participación que aun cuando nos encontramos en la fase insipiente la vindicta publica bien a podido describir las conductas desarrolladas por los imputados en esa dirección el articulo 83 del código penal señala en el tituló séptimo cuando varios concurren a la ejecución de un hecho punible cada unos de los perpetradores y cooperadores quedan sujetos a la pena siguiente asimismo el articulo 84 ejusdem enseña a través de sus tres ordinales la conducta de las personas que ejecuta un mismo hecho punible bajo la figura de cómplice por lo que causa en este estado un indefensión para cada uno de los imputados al no describir la precalificación de cada uno la conducta desarrollada es por lo que este ultimo e n particular al no evidenciarse de las actuaciones procesales fundados en los elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido ha sido autor o participe del hechos punible descrito por la vindicta publica queda desvirtuad la procedencia o aplicación del ordinal 2 del articulo 236 del norma `penal adjetiva es por lo que solicito le toque favor de ALFRED MAITA, Libertad sin Restricción apartándose de esta manera la ciudadana juez de la solicitud planteada de este acto por el fiscal del ministerio publico. Es todo”. se ordena salir de la Sala al imputado ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA, y ingresar a la misma al imputado JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.765.854, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/10/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALMY SUNIAGA Y LOURDES DE SUNIAGA MARCANO, residenciado en Urbanización el Paraíso de IVEA, calle 03, sector Los Cerezos, Casa Nº 33 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui 04264879889 (PADRE). El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado presenta cicatrices y carece de tatuajes, a los fines de que rinda declaración quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Seguidamente se le cede la palabra a los defensa Privado ABOG OLIMAR SALAZAR MEDINA, quien EXPONE: “esta defensa como punto previo a sus alegatos invoca en este acto la nulidad de la actuación policial de conformidad con los articulo 174 y 175 de nuestro texto adjetivo penal toda vez que la norma relativa a la inspección de persona y vehiculo ha señalado que la misma debe hacerse acompañar de dos testigos creando dudas a esta defensa que la aprehensión de los hoy imputados hallan sido en las circunstancia de modo y lugar que señala los funcionarios actuantes en su acta policial el cual riela en su folio 3, 4 y su vuelto, toda vez que la detención de los mismo presuntamente se efectuar a las 9:00 de la mañana en la avenida costanera la cual es transitada y dicha inspección si pudieron contar que los testigo siendo que nuestro legislados fue sabio en establece en nuestro código penal vigente, por otra parte esta defensa debe señalar que el organismo policial actuante nuevamente hace procedimiento en lo que establece en el articulo 119 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que presento a los hoy detenidos en un periódico local Nueva Prensa el cual consigno en esta audiencia , lo cual afecta el desarrollo de la investigación en cuanto esta defensa no podía solicitar una rueda de reconocimiento de individuos el cual podría ir en beneficio de todos los imputados asimismo esta defensa denota que incumplieron de nuevo los funcionarios policiales en hacer publico los detenidos en cuanto fueron puesto a la vista de la hoy victima, es importante señalar a este tribunal que si bien es cierto existe una impresiones fotográficas de los supuestos bienes incautados las misma no cumple con lo que establece el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a lo que es la cadena de custodia, en cuanto a la precalificación en cuanto al ministerio publico ha realizado en este acto no señalo en este acto la cual la conducta desplegada por mi representado asimismo solicito se aparte de la precalificación del delito de robo agravado por cuanto al momento de la detención de los mismos no se le encontró armas de fuego, armas blanca u objetos contundentes, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad los requisito concurrente para que este tribunal la decrete no están dado para que l decrete no existe elementos fundados de convicción en cuanto al peligro de fuga mi representado tiene su domicilio en esta ciudad el comportamiento de los mismo durante este proceso desde que se inicio no hubo resistencia al momento de que la comisión policial, intercepto a los hoy imputados, tampoco existe un conducta predilictual por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente su libertad sin restricción conforme a los establecido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida cautelar de la establecidas en el articulo 242 del Código Organcio Procesal Penal que este tribunal considere aplicar, en este acto, se deja constancia que la defensa consigno ejemplares de la nueva prensa de fecha 08/11/2013 y por ultimo solicito copias simples. . Es todo”. Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace en relación a la solicitud de los defensores de confianza dentro de los pronunciamientos pasa a emitir un PUNTO PREVIO el cual es el siguiente: si bien es cierto que las defensas solicitan nulidades del acta policial el cual riela en su folio 3, 4 y su vuelto por cuanto a criterio de estas incumplen con lo requisitos formales no es menos cierto que las mismas se subsanan una vez puestos los imputados a disposición del tribunal debidamente asistidos por un defensor de confianza y representados e impuestos del precepto constitucional a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales, por consiguiente según sentencia numero 526 del 29 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cualquier violación en la que se haya incurrido en el procedimiento se subsana al momento de ser presentado por ante el tribunal de control por ser este el controlador de los derechos y garantías constitucionales, aunado al hecho de ser considerado este un delito pluriofensivo por atentar contra varios bienes debidamente tutelados por el estado de igual manera por la magnitud del daño causado y la posible pena pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio oral y publico aunado al hecho que las actas policiales de las cuales requiere la defensa su nulidad las mismas a criterio de este tribunal cumplen con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal en relación al las actas policiales por lo que cumpliendo las mismas como ya se indico es por lo q redeclara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de confianza, relativa a las nulidades 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud realizada por la defensa DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO, de un eventual acuerdo reparatorio, este Tribunal acuerda sin lugar todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como principio de oportunidad que cuando existe violencia en un hecho delictivo el mismo no tendrá lugar el mismo. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVALLIMANIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.Acta Policial de fecha 07/11/2013, suscrita por el funcionario Oficial BOADA JOEL adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizada de esta Institución, en la cual se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Derecho de los Imputados. 3.- Acta de entrevista cursante a los folios 9 y 10 de la presente causa, tomada a la ciudadana MARIA ARISMENDI. 4.- ACTA POLICIA de fecha 07/11/2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (T.S.U) CIMARU PENZO. 5.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIA de fecha 07/11/2013, suscrita por el funcionario oficial BOADA JOEL. 5.- Acta de entrevista cursante al folio 13 y vto de la presente causa, tomada a la ciudadana GERMARY BOADA. 6.- ACTA POLICIA de fecha 07/11/2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (LCDA) ROMERO JHOANA. 7.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO de fecha 07/11/2013. 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07/11/2013 suscrita por el funcionario Agregado ROMERO JHOANA .-9 cursa al folio 17 de la presente causa FOTOS REFERENCIALES DEL VEHICULO.- 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07/11/2013 suscrita por el funcionario Agregado ROMERO JHOANA. 11.- cursa al folio 19 de la presente causa FOTOS REFERENCIALES DE LOS CELULARES. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando a los ciudadanos ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, VICTOR ALFONZO SALMERON GRAU, ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERNESTO DANIEL VASQUEZ PATIÑO, VICTOR ALFONZO SALMERON GRAU, ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASQUA Y JULIO CESAR SUNIAGA MARCANO. Declarándose sin lugar las solicitudes de las defensas privadas en cuanto a la Libertad Sin Restricción o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta Estado Anzoátegui. SEPTIMO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 01:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ALFRED MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.784, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y contra el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:
“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente recurso de apelación, que en fecha 18 de febrero de 2014, es interpuesto escrito por el ciudadano ALFRED JOSÉ ANTONIO MAITA PASCUA, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:
“… Yo, ALFRED JOSÉ ANTONIO MAITA PASCUA …en mi carácter de imputado…acudo ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de exponer y solicitar::
…acudo ante su digno despacho a los fines de solicitar, la Desestimación de los recursos interpuestos por mi defensa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Recursos estos que fueron realizados en contra de la decisión que decreto la medida privativa de libertad que se me fuera impuesta por este juzgador en el acto de la audiencia de presentación para oír al imputado , y de la decisión en la que se declaró sin lugar la solicitud de control judicial.
Todo ello en virtud de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero del año 2014 me acogí a las medidas alternativas de persecución del proceso y admití los hechos, en la presente causa y por tal circunstancia solicito, la desestimación de dicho recurso de apelación...” (sic)
Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Asimismo, se evidencia en el folio cincuenta y uno (51), acta de comparecencia del imputado ALFRED JOSÉ ANTONIO MAITA PASCUA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.784, quien expuso entre otras cosas:
“…En el día de hoy, martes 20 de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASCUA titular de la cédula de identidad Nº 20.054.784, previa notificación a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el DR. ASDRUBAL MATA, en su condición de defensor de Confianza del citado ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 09-11-2013, en la cual se decreto Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, presentado por su Defensor de Confianza mediante escrito consignado ante esta Corte de Apelaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado ALFRED JOSE ANTONIO MAITA PASCUA titular de la cédula de identidad Nº 20.054.784, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mis defensores de Confianza DR. ASDRUBAL MATA en contra de la decisión dictada en fecha 09-11-2013, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Asimismo la DRA. JOANNY BOGARIN se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse encargado como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ALFRED MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.784, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y contra el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ALFRED MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.784, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y contra el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALIS HABANERO
|