REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004006
ASUNTO : BK01-X-2014-000026
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 07 de abril de 2014, interpuesta por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2007-004006, instruida en contra de los acusados WHELLFFLL JHOFFYS SANCHEZ MATA y ALEXANDER DEL VALLE VÁSQUEZ BRITO.
Dándose entrada en fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por el juez hoy inhibido, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, 7 de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 03, el DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Provisorio del referido Despacho, y expone: "De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-004006, seguida contra de los acusados WHELLFFLL JHOFFYS SANCHEZ MATA Y ALEXANDER DEL VALLE VASQUEZ BRITO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER LOZADA GONZALES, evidenciando que quien suscribe, emitió opinión al celebrar audiencia preliminar en el presente asunto. Es por lo que, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada del acta de audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conforme firma..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordando la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los acusados WHELLFFLL JHOFFYS SANCHEZ MATA y ALEXANDER DEL VALLE VÁSQUEZ BRITO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-004006, seguida en contra de los acusados WHELLFFLL JHOFFYS SANCHEZ MATA y ALEXANDER DEL VALLE VÁSQUEZ BRITO, acordando la Apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano, para el acusado WHELLFFLL JHOFFYS SANCHEZ MATA, y al acusado ALEXANDER DEL VALLE VÁSQUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO
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