REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000058
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN OVALLES y OSCAR DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO.
Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el recurrente, los previstos en los numerales 2 y 5 de la citada disposición adjetiva penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados JUAN OVALLES y OSCAR DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, dándose por notificados los impugnantes en fecha 12 de diciembre de 2013, tal y como consta a los folios del 21 al 24 de la novena pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-006142, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo al folio quince (15) del presente escrito recursivo, que desde esa oportunidad en la cual los defensores de confianza quedaron notificados, hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2014, transcurrieron cuarenta (40) días de audiencia; siendo los siguientes: 12, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2013. 02, 03, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2014 y 05 y 06 de marzo de 2014; asimismo dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2014, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera dejó constancia la secretaria a quo que las víctimas se dieron por emplazadas en fecha 14 de abril de 2014, quienes no contestaron el recurso interpuesto.
Establecido lo anterior consideramos oportuno destacar el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión Nº 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y con carácter vinculante se estableció:
“…Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público…”
(Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes citada la cual corrigió la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal, en la misma se precisó a que nada obsta al ser notificada la parte que considere que la decisión proferida le causa gravamen, ejercer su derecho a recurrir del fallo sin tener que esperar a que se haga efectiva la última de las notificaciones para ello.
Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente destacado y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 445 y 437 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN OVALLES y OSCAR DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual condenó al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAISY MAGDALENA CENTENO e INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO, por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.-
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