REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003028
ASUNTO : BP01-R-2014-000065
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ARTURO GONZALEZ y/o MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.466.534, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, la cual una vez reincorporada a sus labores como jueza integrante de esta Alzada, se abocó al conocimiento del Recurso de Apelación y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto-Ley, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ARTURO GONZALEZ y/o MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 05 de abril de 2014. De la certificación de los días de audiencia cursante al folio 72 de la presente incidencia se desprende, que pese a indicar el secretario del tribunal a quo que los recurrentes se dieron por notificados en la precitada fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, sin embargo se constata, que los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ARTURO GONZÁLEZ y MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA, se juramentaron en el cargo como defensores de confianza del imputado GIOVANNI PASCALI ROMERO en fecha 10 de abril del presente año, interponiendo recurso de apelación el día 11 de abril de 2014, por consiguiente, si bien no consta la fecha en que fue revocada la anterior defensa y el lapso transcurrido desde la ocurrencia de la misma hasta la juramentación de los nuevos defensores, para poder establecerse con precisión el lapso que hubiere transcurrido desde la publicación de la decisión apelada hasta la interposición del recurso, sin embargo se constata que el recurso fue ejercido dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo dejó constancia el secretario a quo que el Abogado HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 15 de mayo de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 16 de mayo del año que discurre.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que los apelantes basaron su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del mentado texto penal adjetivo.

Ahora bien, los recurrentes han promovido como prueba documental el movimiento migratorio del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, solicitando se requiera del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) el mismo, al respecto observa esta Instancia Superior que tal prueba documental no fue debidamente presentada y acompañada en el presente escrito recursivo, por lo que en consecuencia no resulta tal medio probatorio admisible, al no cursar en autos, no pudiendo subrogarse esta Corte de Apelaciones en las funciones propias de las partes, siendo las actuaciones recibidas suficientes para esta Corte de Apelaciones formar criterio Y ASI SE DECIDE

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ARTURO GONZALEZ y/o MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.466.534, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MAGALIS HABANERO.