REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-002804
ASUNTO : BP01-R-2013-000144
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V 7.100.049, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERICAGUAN GUAREMA.
Dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ LUIS ARRIOJAS…procediendo con el carácter acreditado en autos de defensor privado del ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra el 25 de septiembre de 2012, lo cual hago conforme a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
Inobservancia en la aplicación de una norma jurídica
(Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Conforme al acto conclusivo acusatorio presentado contra mi defendido en la presente causa, el Ministerio Público le imputó responsabilidad penal en la muerte de un ciudadano de nombre OSWALDO ENRIQUE PERICAGUAN GUAREMA, hecho ocurrido con motivo de un accidente de tránsito en la vía Anaco- La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Anaco de este Estado, el día trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
…La sentencia in extenso, contra la cual recurro, fue publicada el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).
Del análisis hecho a dicho fallo, observa esta defensa privada que este Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inobservancia de normas jurídicas, cuyo resultado ha sido un pronunciamiento que lesiona los derechos constitucionales del ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO.
La primera de las normas inobservadas fue el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
El delito por el cual se ha seguido juicio contra mi defendido es el homicidio culposo…cuya pena mínima es de seis (6) meses y la máxima es de cinco (5) años.
Es decir, según los dispositivos del artículo 37 del código sustantivo, el término medio de la pena es de dos (2) años y nueve (9) meses, todo de acuerdo a la jurisprudencia pacífica sobre la materia.
…En ese orden de ideas, el artículo 108.5 ejusdem establece un lapso de prescripción de tres (3) años en aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de tres (3) años o menos, todo contado desde el momento en que se produce el hecho punible correspondiente.
Es la llamada prescripción ordinaria.
En el presente caso, los tres (3) años para la prescripción ordinaria se cumplieron e día doce (12) de julio de dos mil diez (2010).
Ahora bien, dispone el artículo 110 ibidem, en su primer aparte que “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Es la llamada prescripción judicial o extraordinaria, una de cuyas características es que no está sometida a lapsos interruptivos.
…Es decir, en el presente caso, dicha prescripción judicial o extraordinaria-de cuatro (4) años y seis (6) meses en el presente caso –se produjo el día doce (12) de enero de dos mil doce (2012).
…A partir de esa fecha debió cesar la pretensión punitiva del Estado venezolano contra mi defendido; y así debió ser resuelto por este Tribunal de Juicio, incluso de oficio.
Esta inobservancia del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 108.5 y 110 primer aparte del Código Penal, constituye una de las causales para la procedencia del recurso de apelación contra sentencias definitivas, pues así está contemplado en el artículo 452.4 del Código adjetivo.
El remedio procesal para esta situación es que la Corte de Apelaciones, al conocer del presente recurso de apelación contra sentencias definitivas, lo declare con lugar y, por mandato del artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dicte sentencia propia sobre el asunto, decretando el sobreseimiento de la acción penal por haberse producido la prescripción judicial o extraordinaria de la misma.
En consecuencia, solicito que la Corte de Apelaciones, al conocer del presente recurso de apelación contra sentencias definitivas, declare con lugar este primer motivo y dicte sentencia propia de sobreseimiento pro prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
En el supuesto negado de que sea declarado sin lugar este primer motivo de apelación, solicito que se examine el segundo motivo, que a continuación se desarrolla.
CAPÍTULO SEGUNDO
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:
La sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente
(Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juicio oral y público de esta causa se inició en la audiencia del día 28 de mayo de 2012, oportunidad en la que se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se recoge en el Acta levantada en dicha fecha.
…De haber rendido declaración mi defendido en este momento inicial del debate probatorio, pudo ser interrogado por las partes, incluso por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tal como lo indica el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…
Tal interrogatorio no se produjo, por abstenerse éste de declarar.
…Violó el Tribunal el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta disposición establece el orden de las intervenciones para la discusión final, a saber la del Fiscal, la del querellante y la del defensor, con las posibilidades de réplica y contrarréplica; y, finalmente, las intervenciones de la víctima y del acusado. Hecho todo ello, el Juez cerrará el debate.
Este orden procesal fue alterado, y en consecuencia viciado, por el Tribunal Penal, cuando dio la palabra primero al acusado y luego permitió que las partes lo interrogaran.
En forma ilegal el Tribunal convirtió la intervención oral del acusado en un medio de prueba, pese a que ésta es un medio de defensa.
A continuación se produjo una ilegalidad: Tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como el Abogado querellante y el Tribunal sometieron a mi defendido a un interrogatorio que no está previsto en la normativa procesal.
…Es decir, el Tribunal convirtió en el juicio oral y público la intervención verbal del acusado en un medio de prueba y no en un medio de defensa, al extremo de darle valor probatorio a esa intervención de mi defendido y a las repuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas.
Esa ilegal valoración como prueba la hizo este Tribunal de Juicio…
…Esto indica claramente que el Tribunal de Juicio fundó su sentencia, entre otros elementos, en una prueba obtenida ilegalmente, ya que dio valor como tal a la exposición oral de mi defendido , irrespetando las previsiones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que lo que exponga el imputado o acusado es un medio de defensa y no un medio de prueba.
Por ello, denuncio como segundo motivo para la presente apelación contra sentencia definitiva, que el Tribunal de Juicio en su sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 transformó la intervención verbal del acusado, que es un medio de defensa, en un medio de prueba; y fundó dicha sentencia, entre otras, en esta “prueba” obtenida ilegalmente.
Esta denuncia la fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, solicito que sea declarado con lugar en la Corte de Apelaciones este segundo motivo de apelación contra la sentencia definitiva en cuestión, con los efectos previstos en el artículo 457 (encabezamiento) ejusdem.
CAPITULO TERCERO
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:
La sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral
(Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
…No existe norma similar en la Sección Sexta (De la experticia), que contiene los artículos 237 a 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin equívocos indica que el careo puede producirse entre testigos, mas no entre expertos.
Tal como se acordó en el Acta precedente, en la correspondiente al día 28 de junio de 2012, se cumplió con incorporar al juicio oral el referido careo, lo cual violó los principios de todo juicio oral, por cuanto el careo es una prueba entre testigos y no entre expertos.
…Hecho este análisis, queda claramente evidenciado que, al acordar, celebrar y valorar una supuesta prueba inexistente en el proceso penal venezolano (careo entre expertos), este Tribunal de Juicio fundó su sentencia, entre otros elementos, en una “prueba” incorporada con violación de los principios del juicio oral.
Por tales razones, denuncio como tercer motivo para la presente apelación contra sentencias definitivas, que este Tribunal de Juicio, en su sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012, incorporó al juicio oral y público una prueba inexistente, al ordenar, practicar y valorar un llamado “careo entre expertos”, que no figura como elemento probatorio en el proceso venezolano. Es decir, al fundar su decisión en esta “prueba, violó los principios del juicio oral.
Esta denuncia la fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
Por ello, solicito que sea declarado con lugar en la Corte de Apelaciones este tercer motivo de apelación contra la tantas veces mencionada sentencia definitiva del 25 de septiembre de 2012, con los efectos indicados en el artículo 457 (encabezamiento) ejusdem.
Finalmente, solicito que, vencido el lapso a que se contrae el artículo 454 del código adjetivo penal, remita el presente recurso de apelación, conjuntamente con la totalidad de la presente causa Nº BP11-P-2009-002804, la Corte de Apelaciones…para los fines legales consiguientes…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La víctima representada por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ…actuando en este acto con la condición de Apoderado de la Víctima Indirecta …OBDULIA JOSEFINA BOADA ROJAS…como PARTE QUERELLANTE…procedo en este oportunidad a dar contestación formal al Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado José Luís Arriojas defensor privado del ciudadano GUISEPPE DI LIZIO DIRIZIO, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta entidad Federal, Extensión El Tigre, en el ASUNTO: BP11-P-2009-2804.
…CAPITULO II
Del rechazo de los motivos en los cuales se fundamenta la apelación in comento, contenida en los CAPITULOS PRIMERO; SEGUNDO Y TERCERO del aludido escrito, y es ilógico pensar que en el recorrido del juicio criminal se le violentó el enjuiciado sus derechos constitucionales, en todas las etapas del proceso estuvo representado por su Defensor Privado quien lo asistió en todas las diligencias del proceso, hasta se dio el lujo de retirarse de País sin tener orden del tribunal de Control, más bien estuvo sobre protegido, en cuanto a sus pruebas fueron evacuadas, pero no resultaron para demostrar su inocencia de los hechos que le imputó tanto la fiscalia del Ministerio Público como el Acusador Privado, lo que conllevó al Juzgador a Sentenciarlo de conformidad con lo alegado y probado en autos que rielan el presente Asunto Penal a cumplir la pena prevista en el artículo 409 del Código Penal, la cual es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de presidio, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión.
En cuanto a nuestras pruebas promovida en su oportunidad y las cuales cursan en autos, las ratificamos ya que las mismas no fueron desvirtuadas dentro del proceso penal por la defensa del Ciudadano GUISEPPE DI LIZIO DIRIZIO, por el contrario sirvieron como medios fehacientes al Tribunal para responsabilizar a dicho acusado del delito de Homicidio Culposo, y no obstante, a que él podía haber solicitado la admisión de los hechos no lo hiso (Sic), se abstuvo hasta de querer declarar ante el tribunal.
Capitulo III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado defensor del Acusado GUISEPPE DI LIZIO DIRIZIO, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal…Extensión El Tigre de fecha 28 de junio del año 2012, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el Acusado, todo de conformidad a la normativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide, analizar los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y valorar a cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionada unas con otras, con la discrecionalidad en lo que se refiere a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…
…En el caso concreto se realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
…Testificales
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BOADA ROJAS OBDULIA JOSEFINA…
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del rendido por la esposa del hoy Occiso Oswaldo Pericaguan, amen de que con el mismo queda acreditado la muerte del mencionado ciudadano, es poco lo que aporta al momento de sentenciar, en virtud que la ciudadana manifiesta haber estado nerviosa y solo pendiente de estado en que se encontraba su esposo, no obstante se valora y se une al resto de las pruebas.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EDWAR SALAZAR VELASQUEZ…
Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del Perito Avaluador quien realizo el avalúo a ambos vehículos involucrados en el accidente de transito objeto del presente Juicio, lo que acredita la existencia de los mencionados vehículos e ilustran al Tribunal en cuanto a los daños sufridos por los mismos. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones, y del cual se evidencia que los daños sufrido por el vehículo Daewo están muy por encima de los daños sufrido por el vehículo modelo Camioneta, y que en ambos vehículos la mayoría de los daños se observaron en la parte delantera. Se adminicula con el resto de las pruebas.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LEMUS MAITA RAUL JOSE…
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del funcionario quien realiza el avalúo al vehiculo Daewo tipo sedan cielo, PLACA FMO-67T, Taxi, el cual era conducido por el hoy occiso Oswaldo Pericaguan, lo que acredita la existencia del mencionado vehículo. Testimonio que se le da pleno calor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DELGADO RODRÍGUEZ HECTOR ANTONIO…
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del funcionario quien realiza el avalúo al vehículo Camioneta, tipo Esport Wagon marca Chevolet color verde año 2000 placa GBA-03E, el cual era conducido por el acusado, lo que acredita la existencia del mencionado vehículo. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GARCIA MAITA OCHMAN RAFAEL…
…TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JARAMILLO NUÑEZ SNEIL JOSE…
…Valoración de los dos testimonios que anteceden: Se trata de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, quien según su dicho, fueron comisionados para recopilar todos los datos de los vehículos conductores y realzar las actuaciones en el acta policial y circunstancial, planilla de reporte de los vehículos, planilla de victimas, siendo JARAMILLO NUÑEZ SNEIL JOSE, quien levanta el Acta circunstancial del Accidente y GARCIA MAITA OHCMAN RAFAEL, quien levanta el Croquis del Accidente bajo la supervisión del mencionado anteriormente, dejando constancia de la posición de los vehículos manifestando que uno quedo fuera de la vía en el monte que se denomina vehiculo Nº 1 (Daewo) debido al fuerte impacto y el otro denominado vehiculo Nº 2 (camioneta blazer) quedo en el canal de circulación de la Ceiba hacia Anaco, ahora bien Jaramillo manifiesta haber observado micas en el pavimento aun cuando por error no se dejo constancia en el levantamiento planimetrito (Sic), así mismo desvirtuó alegatos de la defensa basados en errores de transcripción que a criterio de quien deciden no conforman elementos esenciales y que los mismos fueron aclarados por el experto, entre ellos, el error en la hora, en el acta levantada con ocasión de la inspección realizada. En medio del contradictorio surgieron algunas dudas las cuales fueron aclaradas a esta juzgadora en el careo realizado a ambos funcionarios, siendo ambos contestes en que efectivamente se encontraron partículas esparcidas en el pavimento especialmente en el área de circulación del Vehículo Daewo, y que no se dejo constancia por error e inexperiencia del funcionario García. Así mismo fueron conteste al mencionar que el vehiculo modelo camioneta invade el canal sentido Este Oeste, impactando al vehiculo marca Daewwo, manifestando de acuerdo a su experiencia que las partículas esparcidas en el pavimento indican el fuerte impacto que produjo el vehículo modelo camioneta.
Los testimonios a valorar pasan a ser de gran aporte para quien decide, y al ser adminiculados con el resto de las pruebas, acreditan que: En fecha…13-07-2007, en horas de la noche el ciudadano OSWALDO PERICAGUIAN fallece por edema y congestión cerebral severa, hematoma subdural y hemorragia intratoraxica, traumatismo craneano y toráxico severo a causa de un accidente de transito ocurrido en la vía Anaco- Santa Rosa del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, quedando demostrado que la colisión de vehículos donde murió el Oswaldo Pericaguan (Sic) fue producto de la imprudencia cometida por el Ciudadano DI LIZIO DIRIZIO GIUSEPPE, quien conducía un vehículo tipo camioneta, y quien al maniobrar el vehiculo en la curva invadió el canal por donde circulaba el vehículo marca Daewo, causando la colisión, lo que fue debidamente acreditado en el acervo probatorio realizado en el presente Juicio.
DOCUMENTALES
En razón de ello, este Tribunal, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 404, de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…
• Levantamiento del Croquis del Accidente, en el cual se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es decir el accidente de transito objeto del presente Juicio, el cual fue ratificado ante este Tribunal por el funcionario suscrito.
• Experticia técnica del vehículo de fecha 18-07-2007, realizada al vehículo tipo Sedan, marca Daewo, placas FMO-67T, año 2003, color Blanco, ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo.
• Acta de Avalúo de fecha 23-07-2007 cursante al folio numero Diecisiete (17) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia de y daños sufridos del mencionado vehículo.
• Experticia técnica de vehiculo de fecha 08-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta (40) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo.
• Acta de avalúo de fecha 13-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia y daños sufridos del vehículo en cuestión.
• Informe técnico de fecha 16-07-2009 cursante al folio numero Ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, en el cual se indican las posibles causas del Accidentes…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia.
• Análisis cinemática cursante al folio numero ciento siete…el cual establecen posibles causas del accidente…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia.
• Exposiciones fotográficas (Diez) cursantes a los folios ciento once 811) al ciento veinte (120) de la primera pieza.
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cuales se dan conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabiliad del mismo.
En cuanto al primer elemento, se obtiene la convicción del hecho punible, con las declaraciones antes analizadas dan certeza a la Juzgadora que efectivamente la muerte del hoy occiso OSWALDO PERICAGUAN se produjo como consecuencia de una colisión de dos vehículos, es decir, por una causa ajena a la voluntad de los conductores, lo cual es compatible con el delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público; el cual se produce cuando a consecuencia de haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia a los reglamentos, se le causa la muerte a alguna persona. Es evidente que en el presente caso el conductor del vehículo tipo camioneta obró con imprudencia, considerando que la imprudencia supone una conducta positiva, un movimiento corporal hecho sin cautela, sin previsión de lo que su acción puede ocasionar. Cuya acción consistió en maniobrar el vehículo y girarlo hacia el canal Este Oeste, invadiendo el canal por el cual circulaba el vehículo marca Daewoo.
Habiendo quedado establecida la comisión del hecho punible, corresponde ahora establecer la responsabilidad penal del acusado…en tal sentido, se obtiene igualmente de las declaraciones anteriormente analizadas, siendo adminiculadas esta declaración al acta suscrita con ocasión del levantamiento del accidente de tránsito y con el croquis elaborado al efecto puede observarse que aparece identificado como conductor del vehículo tipo Camioneta el Ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, hoy acusado en la presente causa, incluso en su propia declaración realizada libremente y sin apremio, la cual se valoro como cierta y sirve para acreditar la participación del acusado en el hecho imputado además del reconocimiento de estar conduciendo el vehículo involucrado en la muerte del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Concluyendo quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del tipo penal por el cual en su oportunidad el Ministerio Público presento Acusación y el Tribunal de Control dicto Auto de Apertura a Juicio, por cuanto en el transcurrir del presente debate oral y público quedaron satisfechos los supuestos del HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano…” (Sic).
III
DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHOS
Los hechos probados en el capitulo anterior configuran la participación como autor al ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Los elementos de la culpa son: a) Voluntariedad de la acción, tal hecho, se presume en atención al último aparte del artículo 61 del Código Penal, presunción que toma éste juzgador para la presente decisión;
b) Involuntariedad del resultado.
c) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Ahora bien tanto en la apertura del presente Juicio Oral y Público, como durante el debate, y en las conclusiones, el acusado y su defensa técnica, sostuvieron la hipótesis de la inocencia de su defendido, alegando en su mayoría defectos de forma en las actas levantadas , lo que fue desvirtuado y explicado en la sala de Juicio por lo funcionarios actuantes y quienes depusieron ante este Tribunal, encuadrando sucesivamente la conducta realizada por el acusado en el tipo de culpa que expresa el artículo 409 del Código Penal.
…Los anteriores hechos fueron debidamente demostrados con los órganos de prueba que asistieron al proceso.
IV
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem considerando que el acusado no posee antecedente penales, quedando en Dos Años de Prisión más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal…no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
DISPOSITIVA
Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal procede de inmediato a la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, mediante la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DI LIZIO DIRIZIO GIUSEPPE…de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Simple previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, la cual resulta de la pena prevista en el artículo 409 del Código Penal, la cual es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, queda en la antes mencionada. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar a la cual esta sometido hasta tanto sea el tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la parte querellante en cuanto a que se le decrete la pena accesoria referente a la suspensión de la licencia de conducir por cuanto la misma no fue solicitada en la acusación privada… ” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 08 de abril de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes 8 de abril de dos Mil Catorce (2014), siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recursos de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de defensor de confianza, del acusado GIUSSEPPE DI LIZZIO DIRIZIO contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSWALDO ENRIQUE PERICAGUAN GUAREMA,. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. MAGALIS HABANERO y Alguacil de Sala JESUS SILVA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes, en este acto LA FISCAL: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS GOITIA, EL DEFENSOR DE CONFIANZA Y RECURRENTE ABOG. JOSE LUIS ARRIOJAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, EL ACUSADO: GIUSSEPPE DI LIZZIO DIRIZIO, LA VICTIMA INDIRECTA OBDULIA JOSEFINA BOADA ROJAS Y EL APODERADO DE LA VICTIMA: ABOG. SERVITAD LOPEZ. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a los RECURRENTES DRES. JOSE LUIS ARRIOJAS Y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Defensores de Confianza del acusado GIUSEPPE DI LIZIO DIORIZIO, Seguidamente hace uso de palabra el DR. JOSE LUIS ARRIOJAS expone: “Buenos tardes , ciudadanas Juezas Superiores, el primer motivo de la apelaciones es la inobservancia del artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme al acto conclusivo presentado contra mi defendido el Ministerio Público le imputo responsabilidad penal en la muerte de un ciudadano de nombre Oswaldo Enrique Pericaguan Guarema, hecho ocurrido en un accidente de tránsito en la vía Anaco-La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Anaco, el día 13 de julio de 2007….en la audiencia celebrada el día 20 de junio de 2012 se dictó la parte dispositiva de la sentencia consistente en la declaratoria de culpable y la imposición de una pena de dos años de prisión conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Penal, la sentencia fue publicada el 25 de septiembre de 2012, observa esta defensa privada que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inobservancia de normas jurídicas, cuyo resultado ha sido un pronunciamiento que lesiona los derechos constitucionales del ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO. La primera de las normas inobservadas fue el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. El delito por el cual se ha seguido juicio contra mi defendido es el de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena mínima es de seis meses y la máxima es de cinco años. La inobservancia del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 108, ordinal 5º, y 110 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal constituye una de las causales para la procedencia del recurso de apelación contra sentencia definitivas así esta contemplado en el artículo 452, ordinal 4 del Código Adjetivo. El remedio procesal para esta situación es que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto y por mandato del artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dicte sentencia decretando el sobreseimiento de la acción penal por haberse producido la prescripción judicial o extraordinaria de la misma. Por todos los antes motivos expuesto es por lo solicito se decrete con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01. SEGUIDAMENTE HACE USO DE PALABRA EL DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, QUIEN EXPONE: Buenas tardes ciudadanas magistrados, el SEGUNDO MOTIVO DE APELACION. La sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, (artìculo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal), el juicio oral y público se inicio en la audiencia del día 28 de mayo de 2012, oportunidad en la que se dio cumplimiento a lo indicado en al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber rendido declaración mi defendido en ese momento inicial del debate probatorio pudo ser interrogado por las partes, durante el juicio oral y público, tiene el acusado una segunda oportunidad para manifestar lo que estime conveniente, que es después de los discursos de clausura de las partes antes de que el Juez declare cerrado el debate, esta previsión esta en el artículo 360 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, pero en esta oportunidad la norma no indica que pueda ser interrogado, …….violò el Tribunal el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta disposición establece el orden de las intervenciones para la discusión final a saber la Fiscal, la del querellante y la del defensor con las posibilidades de réplica y contra-réplica y finalmente las intervenciones de la víctima y del acusado, este orden procesal fue alterado y en consecuencia viciado por el Tribunal cuando dio la palabra primero al acusado y luego permitió que las partes lo interrogaran….el Tribunal convirtió la intervención oral del acusado en un medio de prueba, pese a que esta es un medio de defensa; por lo que se produjo una ilegalidad tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como el abogado querellante y el Tribunal sometieron a mi defendido a un interrogatorio que no esta previsto en la normativa procesal….al extremo de darle valor probatorio a esa intervención de mi defendido y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, por ello denuncio como segundo motivo para la presente apelación contra sentencia definitiva que el Tribunal de Juicio en su sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012, transformó la intervención verbal del acusado que es un medio de defensa en un medio de prueba y fundo dicha sentencia entre otras cosas en esta prueba obtenida ilegalmente, esta denuncia la fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito que sea declarado con lugar en la corte de Apelaciones este segundo motivo de apelación contra la sentencia definitiva en cuestión con los efectos previstos en el artículo 457, encabezamiento ejusdem. Y en cuanto al TERCER MOTIVO DE APELACION. La sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral (artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal….el careo puede producirse entre testigos más no entre expertos, observa esta defensa que en el acta del debate, correspondiente al día 20 de junio de 2012, se habla de careo entre expertos, en el acta correspondiente al 28 de junio de 2012 se incorporo al juicio oral el referido careo lo cual violó los principios de todo juicio oral, por cuanto el careo es una prueba entre testigos y no entre expertos como esta contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….queda claramente evidenciado que, al acordar celebrar y valorar una supuesta prueba inexistente en el proceso penal venezolano (careo entre expertos) este Tribunal de Juicio fundó su sentencia entre otros elementos en una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, por tales razones denuncio como tercer motivo fundo su decisión en esta prueba violando los principios del juicio oral esta denuncia la fundamento en el numeral 2º del artìculo 4522 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello la defensa solicita esta defensa que se declare con lugar este tercer motivo de apelación en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el primer motivo y se ordene un nuevo juicio oral y publico. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, SEGUIDAMENTE LA DRA. CARMEN BELEN GUARATA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿usted plateo en la primera denuncia que habían alegado la prescripción ordinaria y extraordinaria lo hicieron antes o después del debate?, RESPONDIO: No lo planteamos en el proceso pero la juez esta obligada a pronunciarse de oficio ya que para la fecha del juicio nosotros no éramos los defensores de confianza. OTRA. ¿usted planteo como segundo motivo que se obtuvo ilegalmente una prueba, su defendido declaro una vez que fue cerrado el debate declaro en n la parte fina cuando declaro? No lo hizo al comienzo sino cuando se cerro el debate es decir concluyo el debate con la declaración de de mi representado cuando la declaracion es un medio de defensa y el tribunal lo convirtió en un medio de prueba y el tribunal la valoro dentro de la sentencia, OTRA. ¿La juez realizo un careo entre experto los expertos representaban la misma experticia o eran de otras expericias? Contesto: No éramos los defensores para la fecha pero el careo no puede darse entre expertos pero si eran expertos de una misma experticia Seguidamente la DRA MAGALY BRADY URBAEZ hizo uso de palabra y realizo las siguientes preguntas ¿usted tomo como fecha 13-07-2013 para la prescripción de la ordinaria?. Contesto: tomamos cuatro años y seis meses. Otra. ¿Usted habla de una prueba obtenida ilegalmente fue en el momento de las conclusiones que declaro su representado? Contesto: Concluyo el debate y el acusado declaro ya habia terminado la recepción de las pruebas era el momento de las conclusiones. otra. ¿Usted ha referido que esa declaración fue tomada en contra de su representado la juez la valoro en su contra? contesto: si Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. SERVITAD LOPEZ, apoderado judicial de la víctima indirecta OBDULIA JOSEFINA BOADAS ROJAS, quien en uso del derecho cedido expone: “Rechazo los motivos en los cuales se fundamenta la apelación contenida en los capítulos primero, segundo y tercero del escrito de apelación presentado por la defensa de confianza ya que es ilógico pensar que en el recorrido del juicio criminal se le violento al enjuiciado sus derechos constitucionales, en todas las etapas del proceso estuvo representado por su defensor Privado quien lo asistiò en todas las diligencias del proceso, hasta se dio el lujo de retirarse del paìs sin tener orden del Tribunal en cuanto a sus pruebas fueron evacuadas pero no resultaron para demostrar su inocencia de los hechos que le imputo tanto el Ministerio Público como el acusador privado lo que conllevo al Juzgador a sentenciarlo de conformidad con lo alegado y probado en autos a cumplir la pena prevista en el artículo 409 del Código Penal, la cual es de seis meses a cinco años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. En cuanto a nuestras pruebas promovidas en su oportunidad y las cuales cursan en autos las ratificamos ya que las mismas no fueron desvituadas dentro del proceso penal por la defensa del ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, por el contrario sirvieron como medios fehacientes al Tribunal para responsabilizar a dicho acusado del delito de HOMICIDIO CULPOSO y no obstante a que èl podía haber solicitado la admisión de los hechos no lo hizo se abstuvo hasta de querer declararen ante el Tribunal. Por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la víctima indirecta manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ no formular preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL 8 º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone “Buenas tardes ciudadanas magistrados, defensores de confianza, acusador privado. Acusado y víctima y público presente en esta sala el Ministerio Pùblico escuchado lo planteado por la defensa para impugnar la sentencia en relación al primer punto invoca la falta de aplicación por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado ha sido un pronunciamiento que lesiona los derechos constitucionales de su representado menciona menciona la defensa la sentencia de fecha 29- 03-2011 de la DRA. DEYANIRA NIEVES en esa sentencia se estableció para la prescripción extraordinaria debe comenzar a computarse a partir de la fecha del acto de imputación formal durante el transcurso del procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos corresponde se llevo acabo el acto de imputación el dìa 14-12-2012, se realizo el acto previa materialización del la audiencia preliminar se realizo y se dicto sentencia el 25 de septiembre de 2012, el Ministerio Público evidencia que no se puede considerar prescrita la acción penal porque la defensa ya que es a partir del acto de imputación de que empieza a correr la prescripción por cuanto a partir de ese momento tiene conocimiento de los hechos y de cuales son sus derechos por ello considera esa representación fiscal el recurso debe declararse sin lugar tomando en consideración los elementos antes mencionados también quiero señalar que en relación al segundo motivo de impugnación del 444, señala la defensa que la sentencia recurrida se basa en un orden subvertido que el acusado no declaro al inicio del debate declaro y que se violo el artículo 360 se le dio la palabra al acusado al concluir el debate que el tribunal dio por con relación a este punto el Ministerio Público el acusado manifestó su deseo declarar voluntaria y espontáneamente por eso el tribunal abre nuevamente el debate y lo impone del precepto constitucional la defensa dice que esta prueba influyo en el dispositivo del fallo por el contrario el Ministerio Pùblico evidencia que en este caso la declaración del acusado trata de una apreciación de una declaración de manera espontánea no existe impedimento esto constituía no una prueba sino un medio licito el tribunal toma en consideración la declararcion que fue de manera espontánea por lo tanto no puede considerarse medio de prueba el Ministerio Pùblcio actúo apegado a derecho solicitamos se declare sin lugar segundo motivo de apelación en cuanto tercer motivo la defensa la fundamenta en una prueba incorporada como lo es el careo entre expertos la defensa ha establecido que solamente los testigos pueden ser sometidos al careo y los expertos no pueden ser sometidos al careo esta observa esta representación fiscal ciertamente estamos frente a un régimen de pruebas por lo que la prueba del careo. Es evidente que nos encontramos frente a una libertad de medios de pruebas asi lo establece la sana critica el tribunal es libre de apreciar las el juez para dilucidar contradicciones lo que busca es testimonio de ese careo si habria que señala la experticia es el medio de la reproducción del experto como lo llevamos a una sala de juicio se lleva la experticia a través del testimonio de los expertos concluye este representación Fiscal Fiscal que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del Tribunal de juicio. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la defensa manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ. Seguidamente la Dra. CARMEN BELEN GUARATA realiza la siguiente pregunta ¿En el resumen de resumen de sus alegatos a partir de cuando se cuenta la prescripción judicial? Contesto: Se computa a partir del día a partir de la imputación formal o de la orden de aprehensión. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO DI LIZZIO DIRIZIO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “no .Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al acusado manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, no formular preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana OBDULIA JOSEFINA BOADAS ROJAS quien en uso del derecho cedido expone: “no Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al apoderado judicial de la vìctima indirecta manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ no formular preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a los DRES. JOSE LUIS ARRIOJAS Y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, Defensores de Confianza del acusado DI LIZZIO DIRIZZIO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Referente a algunos planteamientos del Ministerio Público en cuanto al primer punto sobre la prescripción extraordinaria el crietrio pacifico debemos advertir en la presente causa hubo la detención en flagrancia y la audiencia para oìr al detenido infraganti es el acto de imputación formal de manera que rebatimos la conclusión que hizo el Ministerio Pùblico en la audiencia inmediatamente del hecho julio 2007 en cuanto al segundo punto sobre si influyo o no en el dispositivo del fallo la declaraciòn como medio de prueba me permito señalar en el escrito recursivo pagina 09 de la sentencia la declaraciòn de nuestro defendido se valora como cierta de manera que si se hizo la valoración que un medio de defensa lo convirtió en medio de prueba tercer punto pagina 14 hacemos referencia a una sentencia dictada por sala penal con ponencia del Dr. Eladio Aponte donde dice el careo constituye un a actividad probatoria para constara esos medios de prueba en cuanto a la valoración que se hizo de esa prueba en la pagina 26 y 27 de la sentencia se habla de lo siguiente cuando se realiza el resultado de ese careo señala la valoración por ello sostenemos y reafirmamos fueron pruebas obtenidas ilícitamente e influyeron en el dispositivo del fallo condenatorio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. SERVITAD LOPEZ, apoderado judicial de la víctima indirecta OBDULIA JOSEFINA BOADAS ROJAS, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho de palabra concedido expone: “Todos sabemos que en accidente de transito el señor Giuseppe para el dìa que ocurrieron los hechos manifestó que tenia 06 meses de apoderado y el fue trasladado a un grupo medico y no se presento mas hasta que fue localizado por el Tribunal solicitamos en nombre de la persona que represento se dicte una sentencia sean impugnados los todos los puntos expuestos por la defensa y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. MILAGROS GOITIA a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho de palabra concedido expone: En relación al primer punto vale destacar que el acto de imputación formal o en la audiencia que se celebre o por orden de aprehensión 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solo será a partir de ese momento si se analiza el computo realizado en esa sentencia es evidente que el computo se realiza a partir de la imputación formal no hay prescripción a la par de esto 25-02-2002 mientras el proceso se encuentre vivo la prescripción se va a interrumpir en relación al segundo punto el tribunal hizo la valoración como un medio de prueba ratifico lo dicho anteriormente ya que es una declaración espontánea y por ende fue condenado en relación al tercer punto a la prueba de careo la contradicciòn que existe es conveniente destacar habla que la prueba es ilegal en la sa sentencia 321 del Tribunal Supremo no se establece en ella que haya prohibición de careo entre expertos careo nunca se valorara el careo en este caso las pruebas testimoniales es todo aquello que aporta información del hecho finalmente solicto se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa ya que la sentencia condenatoria que se dicto sen encuentra ajustada a derecho. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 3:45 p.m. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 20 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de julio de 2013 se acordó la devolución del presente cuaderno de incidencias, en virtud de existir incongruencias en la certificación de días de audiencias.
Una vez subsanada dicha certificación por el Tribunal de instancia reingresó el recurso a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de agosto de 2013.
En fecha 22 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2013 la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones se inhibió de conocer la presente causa, ya que se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien hacía uso de sus vacaciones legales; inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la Jueza que dictó la decisión hoy recurrida, siendo declarada con lugar la misma en fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013 se solicitó la causa principal Nº BP11-P-2009-002804.
En fecha 20 de diciembre de 2013 se reincorporó la sus labores como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el día 13 de febrero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014 se difirió la audiencia oral para el día 10 de marzo de 2014.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014, fue diferida la audiencia para el día 08 de abril de 2014.
En fecha 08 de abril de 2014, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.
El 20 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN, supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA. Posteriormente se reincorpora la última de las mencionadas, abocándose el 26 de mayo de los corrientes.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002804 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2013-000144, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS ARRIOJAS, en su condición de Defensor de Confianza del acusado GIUSSEPPE DI LIZZIO DIRIZIO, titular de la cédula de identidad 7.100.049, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN, quien esgrimió las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
En su primera denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 444 ordinal 5 y no ordinal 4; dado que es el que se refiere a que la Jueza de la recurrida al dictar la sentencia condenatoria incurrió en el vicio de inobservancia de normas jurídicas, cuyo resultado ha sido un pronunciamiento que lesiona los derechos constitucionales del acusado de autos, al considerar la defensa que el Juez de la recurrida inobservó el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 304 y los artículos 108.5 y 110 primer aparte del Código Penal, ya que en la presente causa se produjo la prescripción ordinaria, cumpliendo lo tres años para declarar la misma el 12 de julio de dos mil diez y la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se produjo el doce de enero de 2012, por lo que propone como remedio procesal que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación y por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dicte sentencia propia sobre el asunto, decretando el sobreseimiento de la acción penal por haberse producido la prescripción judicial o extraordinaria de la causa.
SEGUNDA DENUNCIA:
En su segunda denuncia el defensor de confianza la fundamenta en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 444 ordinal 4 y no ordinal 2; dado que es el que se refiere a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; al considerar el impugnante que el Juez de la recurrida violó lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha disposición establece el orden de las intervenciones para la discusión final del debate, a saber el Fiscal del Ministerio Público, el querellante y la defensa, con las posibilidades de la réplica y la contrarréplica y finalmente la intervención de la víctima y del acusado y posteriormente deberá cerrar el debate; estableciendo la defensa que este orden al cual hace referencia fue alterado y en consecuencia viciado, cuando dio la palabra primero al acusado y luego permitió que las partes interrogaran, considerando el Abogado de confianza que de forma ilegal el Tribunal convirtió la intervención oral del acusado en un medio de prueba, pese a que éste es un medio de defensa.
Continúa el impugnante aduciendo que la sentencia hoy recurrida, transformó la intervención verbal del acusado, que es un medio de defensa, en un medio de prueba, al fundar la recurrida entre otras cosas en ésta prueba (declaración del acusado) obtenida ilegalmente, solicitando sea declarada con lugar la presente denuncia con los efectos previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA:
El impugnante plantea su tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 ordinal 4º dado que es el que se refiere a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Alega la defensa con esta denuncia que quedó evidenciado que al acordar, celebrar y valorar el Juez de la recurrida una supuesta prueba inexistente en el proceso venezolano, es decir, el careo entre expertos, fundando su sentencia entre otros elementos en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, solicitando la declaratoria con lugar de la presente denuncia, con los efectos indicados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera necesario anticipadamente hacer las siguientes observaciones:
Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia condenatoria, hoy impugnada y del proceso penal seguido en contra del acusado GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que éste, debe ser un instrumento idóneo para la materialización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Es por ello que tanto la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión y así que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
(Resaltado de la Corte)
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
(Subrayado de esta Corte)
Así pues, esta Alzada observa que en fecha 28 de junio de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V 7.100.049, quien resultó condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERICAGUAN GUAREMA.
Posteriormente la mencionada Juez de Juicio en fecha 25 de septiembre de 2012, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida de la siguiente manera:
“…II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide, analizar los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y valorar a cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionada unas con otras, con la discrecionalidad en lo que se refiere a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…
…En el caso concreto se realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
…Testificales
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BOADA ROJAS OBDULIA JOSEFINA…
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del rendido por la esposa del hoy Occiso Oswaldo Pericaguan, amen de que con el mismo queda acreditado la muerte del mencionado ciudadano, es poco lo que aporta al momento de sentenciar, en virtud que la ciudadana manifiesta haber estado nerviosa y solo pendiente de estado en que se encontraba su esposo, no obstante se valora y se une al resto de las pruebas.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EDWAR SALAZAR VELASQUEZ…
Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del Perito Avaluador quien realizo el avalúo a ambos vehículos involucrados en el accidente de transito objeto del presente Juicio, lo que acredita la existencia de los mencionados vehículos e ilustran al Tribunal en cuanto a los daños sufridos por los mismos. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones, y del cual se evidencia que los daños sufrido por el vehículo Daewo están muy por encima de los daños sufrido por el vehículo modelo Camioneta, y que en ambos vehículos la mayoría de los daños se observaron en la parte delantera. Se adminicula con el resto de las pruebas.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LEMUS MAITA RAUL JOSE…
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del funcionario quien realiza el avalúo al vehiculo Daewo tipo sedan cielo, PLACA FMO-67T, Taxi, el cual era conducido por el hoy occiso Oswaldo Pericaguan, lo que acredita la existencia del mencionado vehículo. Testimonio que se le da pleno calor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DELGADO RODRÍGUEZ HECTOR ANTONIO…
…Valoración del Testimonio:
El testimonio a valorar se trata del funcionario quien realiza el avalúo al vehículo Camioneta, tipo Esport Wagon marca Chevolet color verde año 2000 placa GBA-03E, el cual era conducido por el acusado, lo que acredita la existencia del mencionado vehículo. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GARCIA MAITA OCHMAN RAFAEL…
…TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JARAMILLO NUÑEZ SNEIL JOSE…
…Valoración de los dos testimonios que anteceden: Se trata de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, quien según su dicho, fueron comisionados para recopilar todos los datos de los vehículos conductores y realzar las actuaciones en el acta policial y circunstancial, planilla de reporte de los vehículos, planilla de victimas, siendo JARAMILLO NUÑEZ SNEIL JOSE, quien levanta el Acta circunstancial del Accidente y GARCIA MAITA OHCMAN RAFAEL, quien levanta el Croquis del Accidente bajo la supervisión del mencionado anteriormente , dejando constancia de la posición de los vehículos manifestando que uno quedo fuera de la vía en el monte que se denomina vehiculo Nº 1 (Daewo) debido al fuerte impacto y el otro denominado vehiculo Nº 2 (camioneta blazer) quedo en el canal de circulación de la Ceiba hacia Anaco, ahora bien Jaramillo manifiesta haber observado micas en el pavimento aun cuando por error no se dejo constancia en el levantamiento planimetrito (Sic), así mismo desvirtuó alegatos de la defensa basados en errores de transcripción que a criterio de quien deciden no conforman elementos esenciales y que los mismos fueron aclarados por el experto, entre ellos, el error en la hora, en el acta levantada con ocasión de la inspección realizada. En medio del contradictorio surgieron algunas dudas las cuales fueron aclaradas a esta juzgadora en el careo realizado a ambos funcionarios, siendo ambos contestes en que efectivamente se encontraron partículas esparcidas en el pavimento especialmente en el área de circulación del Vehículo Daewo, y que no se dejo constancia por error e inexperiencia del funcionario García. Así mismo fueron conteste al mencionar que el vehiculo modelo camioneta invade el canal sentido Este Oeste, impactando al vehiculo marca Daewwo, manifestando de acuerdo a su experiencia que las partículas esparcidas en el pavimento indican el fuerte impacto que produjo el vehículo modelo camioneta.
Los testimonios a valorar pasan a ser de gran aporte para quien decide, y al ser adminiculados con el resto de las pruebas, acreditan que: En fecha…13-07-2007, en horas de la noche el ciudadano OSWALDO PERICAGUIAN fallece por edema y congestión cerebral severa, hematoma subdural y hemorragia intratoraxica, traumatismo craneano y toráxico severo a causa de un accidente de transito ocurrido en la vía Anaco- Santa Rosa del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, quedando demostrado que la colisión de vehículos donde murió el Oswaldo Pericaguan (Sic) fue producto de la imprudencia cometida por el Ciudadano DI LIZIO DIRIZIO GIUSEPPE, quien conducía un vehículo tipo camioneta, y quien al maniobrar el vehiculo en la curva invadió el canal por donde circulaba el vehículo marca Daewo, causando la colisión, lo que fue debidamente acreditado en el acervo probatorio realizado en el presente Juicio.
DOCUMENTALES
En razón de ello, este Tribunal, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 404, de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…
• Levantamiento del Croquis del Accidente, en el cual se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es decir el accidente de transito objeto del presente Juicio, el cual fue ratificado ante este Tribunal por el funcionario suscrito.
• Experticia técnica del vehículo de fecha 18-07-2007, realizada al vehículo tipo Sedan, marca Daewo, placas FMO-67T, año 2003, color Blanco, ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo.
• Acta de Avalúo de fecha 23-07-2007 cursante al folio numero Diecisiete (17) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia de y daños sufridos del mencionado vehículo.
• Experticia técnica de vehiculo de fecha 08-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta (40) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo.
• Acta de avalúo de fecha 13-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia y daños sufridos del vehículo en cuestión.
• Informe técnico de fecha 16-07-2009 cursante al folio numero Ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, en el cual se indican las posibles causas del Accidentes…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia.
• Análisis cinemática cursante al folio numero ciento siete…el cual establecen posibles causas del accidente…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia.
• Exposiciones fotográficas (Diez) cursantes a los folios ciento once 811) al ciento veinte (120) de la primera pieza.
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cuales se dan conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabiliad del mismo.
En cuanto al primer elemento, se obtiene la convicción del hecho punible, con las declaraciones antes analizadas dan certeza a la Juzgadora que efectivamente la muerte del hoy occiso OSWALDO PERICAGUAN se produjo como consecuencia de una colisión de dos vehículos, es decir, por una causa ajena a la voluntad de los conductores, lo cual es compatible con el delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público; el cual se produce cuando a consecuencia de haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia a los reglamentos, se le causa la muerte a alguna persona. Es evidente que en el presente caso el conductor del vehículo tipo camioneta obró con imprudencia, considerando que la imprudencia supone una conducta positiva, un movimiento corporal hecho sin cautela, sin previsión de lo que su acción puede ocasionar. Cuya acción consistió en maniobrar el vehículo y girarlo hacia el canal Este Oeste, invadiendo el canal por el cual circulaba el vehículo marca Daewoo.
Habiendo quedado establecida la comisión del hecho punible, corresponde ahora establecer la responsabilidad penal del acusado…en tal sentido, se obtiene igualmente de las declaraciones anteriormente analizadas, siendo adminiculadas esta declaración al acta suscrita con ocasión del levantamiento del accidente de tránsito y con el croquis elaborado al efecto puede observarse que aparece identificado como conductor del vehículo tipo Camioneta el Ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, hoy acusado en la presente causa, incluso en su propia declaración realizada libremente y sin apremio, la cual se valoro como cierta y sirve para acreditar la participación del acusado en el hecho imputado además del reconocimiento de estar conduciendo el vehículo involucrado en la muerte del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Concluyendo quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del tipo penal por el cual en su oportunidad el Ministerio Público presento Acusación y el Tribunal de Control dicto Auto de Apertura a Juicio, por cuanto en el transcurrir del presente debate oral y público quedaron satisfechos los supuestos del HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano…
III
DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHOS Y DE DERECHOS
Los hechos probados en el capitulo anterior configuran la participación como autor al ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Los elementos de la culpa son: a) Voluntariedad de la acción, tal hecho, se presume en atención al último aparte del artículo 61 del Código Penal, presunción que toma éste juzgador para la presente decisión;
b) Involuntariedad del resultado.
c) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Ahora bien tanto en la apertura del presente Juicio Oral y Público, como durante el debate, y en las conclusiones, el acusado y su defensa técnica, sostuvieron la hipótesis de la inocencia de su defendido, alegando en su mayoría defectos de forma en las actas levantadas , lo que fue desvirtuado y explicado en la sala de Juicio por lo funcionarios actuantes y quienes depusieron ante este Tribunal, encuadrando sucesivamente la conducta realizada por el acusado en el tipo de culpa que expresa el artículo 409 del Código Penal.
…Los anteriores hechos fueron debidamente demostrados con los órganos de prueba que asistieron al proceso.
IV
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem considerando que el acusado no posee antecedente penales, quedando en Dos Años de Prisión más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal…no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
DISPOSITIVA
Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal procede de inmediato a la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, mediante la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DI LIZIO DIRIZIO GIUSEPPE…de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Simple previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, la cual resulta de la pena prevista en el artículo 409 del Código Penal, la cual es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, que aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, queda en la antes mencionada. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar a la cual esta sometido hasta tanto sea el tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la parte querellante en cuanto a que se le decrete la pena accesoria referente a la suspensión de la licencia de conducir por cuanto la misma no fue solicitada en la acusación privada… ” (Sic).
Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra:
“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Igualmente es oportuno destacar el contenido del artículo 157 ejusdem, el cual establece la clasificación de las decisiones, requiriéndose que tanto para las sentencias o autos, éstos deben estar debidamente motivados, lo que significa que deben contener las razones de hecho y de derecho donde apoyan una determinada decisión, más y cuando se trata de una sentencia condenatoria como es el caso bajo estudio.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obvia de esta manera los requisitos establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4º del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.
Conclusión a la cual se arriba, siguiendo lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, observa esta Alzada, una vez analizado lo que antecede y la decisión recurrida la cual cursa inserta en los folios del veintiséis (26) al cincuenta y seis (56) de la causa principal signada con el número BP11-P-2009-002804, en la parte referida a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, específicamente en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, estableció lo siguiente:
“…DOCUMENTALES
En razón de ello, este Tribunal, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 404, de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…
• Levantamiento del Croquis del Accidente, en el cual se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es decir el accidente de transito objeto del presente Juicio, el cual fue ratificado ante este Tribunal por el funcionario suscrito.
• Experticia técnica del vehículo de fecha 18-07-2007, realizada al vehículo tipo Sedan, marca Daewo, placas FMO-67T, año 2003, color Blanco, ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo.
• Acta de Avalúo de fecha 23-07-2007 cursante al folio numero Diecisiete (17) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia de y daños sufridos del mencionado vehículo.
• Experticia técnica de vehiculo de fecha 08-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta (40) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo.
• Acta de avalúo de fecha 13-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia y daños sufridos del vehículo en cuestión.
• Informe técnico de fecha 16-07-2009 cursante al folio numero Ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, en el cual se indican las posibles causas del Accidentes…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia.
• Análisis cinemática cursante al folio numero ciento siete…el cual establecen posibles causas del accidente…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia.
• Exposiciones fotográficas (Diez) cursantes a los folios ciento once 811) al ciento veinte (120) de la primera pieza.
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cuales se dan conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabiliad del mismo.
En cuanto al primer elemento, se obtiene la convicción del hecho punible, con las declaraciones antes analizadas dan certeza a la Juzgadora que efectivamente la muerte del hoy occiso OSWALDO PERICAGUAN se produjo como consecuencia de una colisión de dos vehículos, es decir, por una causa ajena a la voluntad de los conductores, lo cual es compatible con el delito de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público; el cual se produce cuando a consecuencia de haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia a los reglamentos, se le causa la muerte a alguna persona. Es evidente que en el presente caso el conductor del vehículo tipo camioneta obró con imprudencia, considerando que la imprudencia supone una conducta positiva, un movimiento corporal hecho sin cautela, sin previsión de lo que su acción puede ocasionar. Cuya acción consistió en maniobrar el vehículo y girarlo hacia el canal Este Oeste, invadiendo el canal por el cual circulaba el vehículo marca Daewoo.
Habiendo quedado establecida la comisión del hecho punible, corresponde ahora establecer la responsabilidad penal del acusado…en tal sentido, se obtiene igualmente de las declaraciones anteriormente analizadas, siendo adminiculadas esta declaración al acta suscrita con ocasión del levantamiento del accidente de tránsito y con el croquis elaborado al efecto puede observarse que aparece identificado como conductor del vehículo tipo Camioneta el Ciudadano GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, hoy acusado en la presente causa, incluso en su propia declaración realizada libremente y sin apremio, la cual se valoro como cierta y sirve para acreditar la participación del acusado en el hecho imputado además del reconocimiento de estar conduciendo el vehículo involucrado en la muerte del ciudadano OSWALDO PERICAGUAN.
Concluyendo quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del tipo penal por el cual en su oportunidad el Ministerio Público presento Acusación y el Tribunal de Control dicto Auto de Apertura a Juicio, por cuanto en el transcurrir del presente debate oral y público quedaron satisfechos los supuestos del HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano…” (Sic).
(Subrayado nuestro)
Observa esta Superioridad del extracto de la recurrida destacado en líneas superiores que la Juzgadora a quo, hace una decantación de las pruebas documentales, a saber: “…Levantamiento del Croquis del Accidente, en el cual se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es decir el accidente de transito objeto del presente Juicio, el cual fue ratificado ante este Tribunal por el funcionario suscrito. Experticia técnica del vehículo de fecha 18-07-2007, realizada al vehículo tipo Sedan, marca Daewo, placas FMO-67T, año 2003, color Blanco, ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo. Acta de Avalúo de fecha 23-07-2007 cursante al folio numero Diecisiete (17) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia de y daños sufridos del mencionado vehículo. Experticia técnica de vehiculo de fecha 08-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta (40) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia del mencionado vehículo. Acta de avalúo de fecha 13-08-2007 cursante al folio numero Cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente. Ratificada en la sala de Audiencia ante este Tribunal por el funcionario suscrito, acreditando la existencia y daños sufridos del vehículo en cuestión. Informe técnico de fecha 16-07-2009 cursante al folio numero Ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, en el cual se indican las posibles causas del Accidentes…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Publico, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia. Análisis cinemática cursante al folio numero ciento siete…el cual establecen posibles causas del accidente…El mismo no fue ratificado en el Juicio Oral y Público, por lo que se une al resto de las pruebas y será valorado a criterio de quien sentencia. Exposiciones fotográficas (Diez) cursantes a los folios ciento once 811) al ciento veinte (120) de la primera pieza…”; de las cuales procedió a discriminar cada una de ellas y cuando hace referencia a las documentales: “Informe técnico de fecha 16-07-2009 cursante al folio numero Ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, Análisis cinemática cursante al folio numero ciento siete…; no determina la valoración que da a esta pruebas, es decir, la sentenciadora no concatenó y no indicó si se valoraba el contenido o no de las mencionadas, sino que señaló: “será valorado a criterio de quien sentencia”. Finalmente la recurrida cuando hace mención a la prueba documental: “Exposiciones fotográficas (Diez) cursantes a los folios ciento once 811) al ciento veinte (120) de la primera pieza”, igualmente no determina la valoración que da a esta prueba, sin concatenarla con ninguna otra prueba. (Subrayado de esta Corte).
La Jueza de la recurrida, pese a indicar que fundaba su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denotamos que en el mismo capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, solo hace referencia que la responsabilidad del acusado GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, plenamente identificado en autos, se obtiene de las declaraciones de los testigos que fueron analizadas por ésta, adminiculando dichas deposiciones solo con el acta suscrita con ocasión al levantamiento del accidente de tránsito, con el croquis elaborado al efecto, actas de avalúo de fechas 23/07/2007 y 13/08/207 y experticia técnica de fecha 08/08/2007, incluyendo la declaración del propio acusado.
Se deduce entonces de lo anteriormente explanado que la Jueza de instancia en ninguna parte de la Sentencia estableció “si valoró” o no las documentales admitidas referidos a: informe técnico de fecha 16/07/2009, análisis cinemático cursante el folio 107 de la primera pieza y exposiciones fotográficas cursantes a los folios del 111 al 120 de la primera pieza del expediente principal; además no establece con que las relacionaba, solo señala como se expresó en líneas que anteceden la siguiente expresión: “será valorado a criterio de quien sentencia” .
Resalta esta Alzada la importancia de motivar una decisión, de fundamentar lo alegado, lo llevado a una sala de juicio y lo probado en ésta, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regula el tema de las decisiones, de la siguiente manera:
”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, ya que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
De lo anterior se evidencia, como ya se dijo, que la recurrida solo se limitó a referir en la parte de la sentencia denominada “DOCUMENTALES” las pruebas de informe técnico de fecha 16/07/2009 y el análisis cinemático con exposiciones fotográficas cursantes a los folios 152 y 107 de la primera pieza respectivamente, sin determinar la valoración que da a cada una de estas pruebas; es decir, la juez de la recurrida no hizo el proceso de decantación en la sentencia al no señalar las razones que la condujeron determinar en el referido capítulo que las pruebas documentales fueron valoradas o no, lo cual crea incertidumbre a los justiciables.
Dicho esto se entiende que la Juez Instancia en las referidas pruebas documentales no determina exhaustivamente en su análisis si la valoró o no cada una de ellas; lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia.
Así las cosas, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, las reglas de lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, establecer los hechos derivados de cada una de éstas, para que así los fallos expresen de manera clara las razones justificativas de los hechos que el Tribunal consideró probados, es decir, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizar una a una cada prueba, determinar su valor probatorio, para llegar a una determinada decisión sea para absolver o condenar, y que por ley está obligado todo Juzgador.
Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”
Igualmente destacamos lo que ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, donde se lee:
“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio
En este orden de ideas, no le queda dudas el afirmar a esta Corte Superior que la decisión emitida por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, solo hace mención a las pruebas documentales referidas al acta de avalúo de fecha 23-07-2007, experticia técnica de vehículo de fecha 08-08-2007 y las exposiciones fotográficas, sin determinar que valoración le otorgaba a cada una de ellas, aunado a que no las concatenó y ni mencionó que consideraba acreditado con la evacuación de éstas, por ende, el fallo no garantiza la seguridad jurídica.
Es de acotar por ello, el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado sentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
“(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Sobre el debido proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRÁN HADDAD, en la cual entre otros pronunciamientos dejó asentado entre otras cosas:
“…según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.
(Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En consecuencia, vista la violación ut supra referida, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, todo ello a tenor de los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse violaciones de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346, ordinal 4º de la Ley Penal Adjetiva, al no valorarse ni concatenarse el material probatorio documental señalado ut supra; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem referente a: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-002804, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por el impugnante; al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, todo ello a tenor de los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse violaciones de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 346, ordinal 4º de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem referente a: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado GIUSEPPE DI LIZIO DIRIZIO, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.
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