REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 27 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2013-000182
ASUNTO: BP01-R-2013-000151
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión El Tigre Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en representación del joven adulto … de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 443 y 444 numerales 2º, 3° y 5º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual declaró responsable al mencionado joven adulto y lo CONDENÓ a cumplir la SANCIÓN de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso RUBER MANUEL SANCHEZ SALAZAR.

Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:





LA DECISION APELADA


La sentencia impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


… de la sección de Adolescentes hasta que este determine el lugar definitivo donde cumplirá la sanción…”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibida ante esta Corte el presente Recurso de Apelación, se dio entrada y cuenta a la Jueza Presidenta correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2013, en virtud de encontrarse la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, fue convocado el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los Jueces y Juezas de esta Alzada, quien asume el cargo como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibe ante esta Corte de Apelación Sección Adolescente, escrito presentado por la Dra. DAISY MARIA YANEZ BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública del adolescente … mediante el cual consigna original del Informe Médico expedido al mentado ciudadano y solicita se efectúe el traslado de su defendido a su casa de habitación como medida provisional, a la privación de libertad, por presentar un cuadro de salud, de posible infección en las heridas que posee por causa de la intervención quirúrgica.

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Superioridad acuerda agregar el recaudo antes mencionado a la causa principal, con copia certificada en el presente recurso y en tal sentido se ordenó enviar la causa principal al Tribunal de Juicio Sección Adolescente a los fines del pronunciamiento correspondiente en relación a lo solicitado por la defensa en la mencionada causa.

En fecha 12 de diciembre de 2013 reingresa el asunto principal procedente del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2013 se recibe oficio Nº 1417 de fecha 13 de diciembre de 2013 procedente del mentado órgano jurisdiccional en el cual se solicita a esta Superioridad se remita a ese Despacho el asunto principal BP01-D-2013-000182 a los fines de resolver escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, acordándose nuevamente la remisión del asunto principal en esta misma fecha a su Tribunal de origen, con oficio Nº 168/2013.

En fecha 28 de enero de 2014 reingresa el asunto principal a esta Alzada y se acuerda librar Boletas de Notificaciones al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como a la víctima, por cuanto hasta ese momento procesal no se había recibido las resultas de las notificaciones libradas.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 este Despacho Superior hace constar que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se observó que el joven adulto … revocó a su defensor público, designando como su defensor de confianza al DR. OSCAR EMILI PINO B. es por lo que se acordó librarle boleta a los fines de notificarlo que en fecha 27 de septiembre de 2013 esta Alzada había declarado admisible de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública segunda de responsabilidad penal adolescente, extensión El Tigre abogada DAISY YANEZ BETANCOURT.

En fecha 21 de marzo de 2014 se difiere la audiencia oral y reservada por cuanto al verificar la secretaria de esta Alzada la presencia de las partes, no se encontraban presentes familiares de la víctima, la defensa Dr. OSCAR EMILIO PINO, el Fiscal 18 del Ministerio Público de este Estado DR. PEDRO LAREZ, no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día martes 08 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se verificó la Audiencia Oral y reservada ante esta Instancia Superior.

Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2014 la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del reposo médico concedido a la DRA. CARMEN B GUARATA. En esa misma fecha esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual se convoca a las partes a una nueva audiencia oral y reservada para el día 03 de junio de 2014, en virtud de que la Jueza que estuvo presente en la audiencia oral de fecha 08 de abril de 2014, no era la misma que dictaría la sentencia, en atención al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 de Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2014 la DRA. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto donde se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia oral realizada y se fija para dentro de la segunda audiencia siguiente la decisión correspondiente.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA


En fecha 08 de abril de 2014, se realizó Audiencia Oral y reservada, en el cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:



DE LA DECISIÓN DE ALZADA


Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

La Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

La recurrente esgrime tres motivos de apelación, el primero de ellos lo realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do; referido a la falta en la motivación de la sentencia, por el silencio de pruebas, alegando que la recurrida omitió el análisis de la Prueba nueva documental referida a la Copia Certificada del acta de audiencia de presentación y escrito Acusatorio Fiscal, del asunto BP11-P-2012-000696, (jurisdicción ordinaria), llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal - Extensión El Tigre, en el cual se juzga por el mismo delito, los mismos hechos y la misma forma de participación, a una persona distinta a la de su defendido, como lo es el ciudadano ...

Como segundo motivo de impugnación argumenta la defensora de conformidad con el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescente, dictada en fecha 18 de junio de 2013, incurrió en quebrantamiento sustancial de los actos que causaron indefensión, señala que el Juez de juicio, en el debate oral y privado, al momento que ésta hace uso del derecho de interrogar a la testigo, NANCY DEL CARMEN MOSQUEDA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.785.519, y quien se identificó, como pareja del fallecido RUSBEL MANUEL SANCHEZ SALAZAR, ante una objeción del Ministerio Público, fue declarada con lugar, violentando el derecho a la defensa, al confundir el principio de INMEDIACION, con el principio de la CONTRADICCION, ya que al declarar con lugar la objeción de la representación fiscal, impidió con su decisión que se efectuara el contradictorio de la prueba de testigos.

Por otra parte, la defensa en el tercer motivo de impugnación conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el juez de juicio violó la ley por inobservancia del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al no determinar las pautas para aplicar una sanción de cinco (05) años de privación de libertad al joven adulto …

Sigue argumentando que el sentenciador se limitó a imponer la sanción de cinco (05) años al ciudadano … por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como la sanción máxima, ignorando en forma flagrante la aplicación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley especial aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, por lo que la sanción impuesta carece de validez y por lo tanto es nula, hasta que no se cumpla con los parámetros establecidos en la misma.

Así las cosas, procederá esta Alzada por razones metodológicas, alterar el orden de conocimiento de las denuncias y entrará a conocer la tercera denuncia basada en violación de la ley por inobservancia del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no determinar la recurrida las pautas para aplicar una sanción de cinco (05) años de privación de libertad al ciudadano … en los siguientes términos:

En este sentido, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, dispone lo siguiente:


“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”



Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, en el presente asunto el ciudadano …, fue sancionado a cinco (05) años de privación de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBER MANUEL SANCHEZ.

El mencionado artículo contiene los parámetros a considerar para la aplicación de la sanción efectiva en cada caso en particular, con el objeto de no desvirtuar su finalidad educativa y asegurar el respeto de los derechos humanos, la formación del adolescente sometido a juicio y de lograr una convivencia adecuada entre la familia y la sociedad.-

Se precisa del mismo no solo que el sentenciador determine la finalidad educativa de las medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según el artículo 621 de la señalada Ley:


“Artículo 621. Finalidad y principios.
Las medidas seña ladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.



Asimismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, no solo debe comprobarse la comisión del acto delictivo y la materialidad del hecho punible a través de los medios de prueba evacuados en el juicio, conforme a lo cual ha de establecerse la responsabilidad del acusado, sino también la gravedad de los hechos, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad...".

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido que:

“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que el literal "e" refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ésta es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

Es importante para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, transcribir textualmente los siguientes artículos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la Comunidad.
d) Libertad asistida
e) Semi libertad
f) Privación de libertad

…omisis…


Articulo 628. Privación de Libertad. Consiste en la interacción del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.


Las normas antes transcritas y contenidas en el texto legal que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente, constituyen las pautas a seguir para la aplicación de una sanción a un adolescente, con el fin, por una parte de lograr de que el adolescente infractor cree conciencia del hecho que ha cometido y se logre su reinserción en la sociedad y por la otra parte, dar respuesta oportuna a un pueblo que exige justicia y la contención de la criminalidad, en esas bases se erige el sistema sancionatorio de la delincuencia juvenil.-

Por otro lado, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal del adolescente y hace referencia a la necesidad de aplicación del principio de “proporcionalidad” que debe tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de la sanción, ya que así taxativamente lo señala el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, específicamente en el literal “e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida”, lo cual no se cumplió en el presente asunto.

Nuestra Carta Magna, contiene dentro de sus disposiciones que hacen referencia a la justicia, el principio de la proporcionalidad, a saber el artículo 2 hace referencia a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”, asimismo en los artículos 19 y 20, se garantiza el goce y disfrute de los derechos humanos, y el artículo 26, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en este articulado se contempla el concepto de justicia y por ende en sentido distributivo le da a cada quien lo que le corresponde y por supuesto acude al principio de “proporcionalidad” en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.-

Por su parte, el artículo 628 de la Ley especial, contiene un tipo de sanción como lo es la medida de privación de libertad para ser aplicada en forma excepcional, solo en los delitos que señala la norma y en determinadas circunstancias como lo son que el adolescente sea reincidente y haya cometido un delito cuya pena prevé la privación de libertad o haya incumplido injustificadamente sanciones ya impuestas.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Penal ha establecido lo siguiente:


“ …De acuerdo con las pautas a contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tenemos que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos” ( Sentencia No. 670, del 09 de diciembre de 2008)…”-



Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115, expediente No. 10-268 de fecha 29 de marzo de 2011, dictaminó:

“…Conforme al citado artículo, el juez de delincuencia juvenil debe ser racional al imponer la sanción y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad impuesta con el hecho punible atribuido al acusado, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 del Texto Fundamental.
La Sala ha establecido con reiteración, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia y que existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible, y esas circunstancias fueron debidamente analizadas por los rectores de la justicia juvenil (Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones) al momento de interpretar y aplicar la sanción de privación de libertad al infractor, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados en el caso bajo análisis.
Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, al juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628 lo siguiente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley.
Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…”

De autos se constata, que la recurrente denuncia la violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece las pautas para imponer una sanción.


Es así, que el Tribunal en Función de Juicio del sistema de Responsabilidad Adolescente, a fin de imponer la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la referida ley especial, indicó lo siguiente:



En este sentido, se precisa del fallo impugnado que a los folios 178 y 179 de la segunda pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-D-2013-000182, correspondientes en su mayoría al Capítulo de la Sanción del fallo apelado, el órgano decisor de la instancia no explicó cada pauta para determinar la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto …, así pues, no fue precisada fundamentación de cada una de ellas, a los fines de concluir de manera racional en la sanción privativa de libertad, con estricto apego en la garantía fundamental de la “proporcionalidad”, la sanción que fue acordada por no expresar fundamento en las normas para la aplicación de las sanciones relativas al sistema de responsabilidad penal, evidenciándose que no estableció en forma motivada las razones que condujeron a sancionar al joven adulto con la medida privativa de libertad por el tiempo de cinco años, esto es, no estableció la proporción entre el hecho cometido y la sanción aplicable, por ende la recurrida no siguió las pautas para la aplicación de la sanción.-

También dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

Es así como se plantea que para establecer la adecuación de la sanción a imponer es necesario revisar las circunstancias personales del Adolescente, quien es objeto de una tutela especial, a los fines de garantizar el interés superior del niño. En el presente caso el ciudadano … quien era adolescente para la fecha de la comisión de los hechos, debió el Juez especializado en el sistema de responsabilidad Adolescente analizar cada una de esas circunstancias, a lo que la doctrina denomina protección integral, contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989. Esta doctrina está basada en el reconocimiento de que el niño, niña y adolescente son seres humanos, dignos, racionales y responsables, incluye el reconocimiento de todos los derechos que, para las personas adultas, establecen y regulan la legislación ordinaria. Asimismo, presenta como característica especial la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho con un status privilegiado que implica un tratamiento jurídico y humano especial.

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad…” En el presente asunto, no se tomó en cuenta las circunstancias personales del ciudadano … quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, así como tampoco se señaló que el mismo tenia capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema de responsabilidad adolescente, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas (Sentencia Nº 670, de fecha 9 de diciembre de 2008).
Es así, que los jueces a fin de preservar la finalidad del sistema especializado, deben imponer una sanción en perfecta armonía con los principios orientadores, que lo constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como prevé el artículo 621 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ocasiona indefectiblemente la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a la recurrente, en cuanto a la tercera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la tercera denuncia interpuesta por la recurrente, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora de confianza Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en representación del joven adulto … por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449, en relación con el artículo 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2013-000182, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el joven adulto … plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en representación del joven adulto …de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 443 y 444 numerales 2º, 3° y 5º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual declaró responsable al mencionado joven adulto y lo CONDENÓ a cumplir la SANCIÓN de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso RUBER MANUEL SANCHEZ SALAZAR. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449, en relación con el artículo 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2013-000182, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el joven adulto …plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGALIS HABANERO.